La actual estructura del
transporte aéreo, basada en muchos casos en la utilización
de aeronaves de gran autonomía, posibilita la realización
de vuelos de largo recorrido, en los que las tripulaciones pueden exceder
las limitaciones de actividad a que se refiere el apartado 7.1.8.1.1 del
Reglamento de Circulación Aérea (RCL 1992\1085) y el anexo
6 al Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional (RCL
1969\2328 y NDL 22265).
En base a ello, los
Operadores Aéreos se ven obligados a la utilización de tripulaciones
reforzadas -con más miembros que los definidos como tripulación
mínima- con objeto de poder realizar dichos vuelos, de forma que
los tripulantes puedan ser relevados en vuelo de sus funciones de pilotaje.
Considerando lo anterior,
el sector reclama que se analicen las condiciones en las que dicho relevo
puede ser efectuado. En particular, y en virtud de conseguir una optimización
de sus recursos y como mejora de la competitividad en relación con
otras compañías aéreas europeas, han solicitado que
en el caso del Piloto al mando, dicho relevo pueda ser efectuado por un
Piloto que, no pudiendo ejercer como tal sin restricción, haya sido
entrenado para que, al desarrollar las funciones correspondientes a la
figura antes mencionada durante determinadas fases del vuelo, se mantengan
unas condiciones de seguridad equivalentes;
Considerando que en
la Orden de 14 de julio de 1995 (RCL 1995\2191), sobre Títulos y
Licencias Aeronáuticos Civiles, se requiere que para actuar como
miembro de la tripulación de vuelo se esté en posesión
de una licencia válida, de conformidad con las especificaciones
de dicha Orden y apropiada a las funciones que haya de ejercer. Resulta
que puede actuar como Piloto al mando cualquier miembro de la tripulación
que esté adecuadamente cualificado a tales efectos, así pues,
el piloto de relevo debe poseer las habilitaciones, otorgadas por la Dirección
General de Aviación Civil, correspondientes a esas funciones;
Resultando que en
el Real Decreto 959/1990, de 8 de junio (RCL 1990\1538 y 1896), se establecen
los títulos, licencias y habilitaciones para el personal aeronáutico
civil, así como, sus atribuciones, contemplándose en su artículo
5.º, apartado 1, la posibilidad de establecer, por parte de la autoridad
otorgadora de aquéllos, restricciones a las atribuciones conferidas
por causas de aptitud valoradas en función de la seguridad aérea;
Considerando que en
el apartado 1940 del JAR OPS se contempla la posibilidad del relevo de
miembros de la tripulación de vuelo, resulta que las condiciones
técnicas en él establecidas pueden considerarse aceptables
a efectos de conseguirse unos niveles de seguridad equivalentes, ya que
se trata de una norma aprobada por los Estados pertenecientes a las Autoridades
Conjuntas de Aviación (JAA);
Teniendo en cuenta
que la referida norma europea entrará en vigor en España
en un futuro próximo y que en otros Estados europeos se está
ya adoptando lo contemplado en la presente Resolución, se considera
necesario la emisión de una disposición que, temporalmente
y hasta tanto se produce la incorporación definitiva de la norma
al sistema jurídico español mediante una disposición
de rango superior, regule la situación manifestada por los solicitantes.
Vista la Ley de Navegación
Aérea (RCL 1960\1041, 1259 y NDL 22247), demás normativa
vigente en la materia y en virtud de lo establecido en el artículo
5.º del Real Decreto 959/1990, esta Dirección General resuelve:
Que los pilotos que
acrediten reunir los requisitos que a continuación se detallan podrán
obtener la habilitación de tipo establecidas en el artículo
6.º del Real Decreto 959/1990, restringida al ejercicio de las funciones
de Piloto al mando de la aeronave por encima del nivel de vuelo 200.
Requisitos previos:
a) Estar en posesión
del título y licencia de Piloto de Transporte de Líneas Aéreas
en vigor.
b) Haber realizado
un mínimo de tres mil horas de vuelo en aviones.
c) Tener seiscientas
horas de vuelo en el avión específico.
d) Habilitación
de tipo en vigor.
e) Verificaciones
de competencia, experiencia reciente y calificaciones de ruta.
Requisitos específicos:
Haber superado un
proceso de instrucción práctica en simulador de vuelo,desde
el punto de Piloto al mando, específica para cada tipo de aeronave,según
programa aprobado al efecto (que se integrará en los cursos de refresco),
y que deberá proponer el operador.
Una vez acreditados
los requisitos expuestos, la Dirección General de Aviación
Civil efectuará en la licencia de Piloto de Transporte de Líneas
Aéreas del interesado la siguiente anotación:
«"Tipo de Aeronave".
Restricción: Sólo por encima del nivel de vuelo 200».
La referida anotación
permitirá a su titular ejercer las funciones del Piloto al mando
del avión por encima del nivel de vuelo 200, debiendo ser informado
inmediatamente el Comandante de vuelo si se produce cualquier emergencia
o incidencia, salvo en aquellos casos de emergencias de actuación
rápida, para los que el Piloto está debidamente instruido,
en los que procederá de la siguiente manera:
1. Actuará
con arreglo a procedimientos.
2. Declarará
emergencia, si se requiere.
3. Llamará
al Comandante para que se persone en cabina de mando.
4. Informará
al Comandante de la situación y de las medidas tomadas.
La presente Resolución
será de aplicación a partir del día siguiente al de
su publicación.