La disposición
final primera del Real Decreto 73/1992, de 31 de enero (RCL 1992\1085),
por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea,
en su redacción dada por el Real Decreto 1397/1993, de 4 de agosto
(RCL 1993\2566 ), faculta a los Ministros de Defensa y de Fomento para
introducir, con sujeción a lo dispuesto en la Orden de la Presidencia
del Gobierno de 8 de noviembre de 1979 (RCL 1979\2683, 3007 y ApNDL 2572),
por la que se crea la Comisión Interministerial prevista en el artículo
6.º del Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril (RCL 1978\917
y ApNDL 9744), sobre fijación y delimitación de facultades
entre los Ministerios de Defensa y de Fomento en materia de aviación,
cuantas modificaciones de carácter técnico fuesen precisas
para la adaptación de las operaciones de vuelo a las innovaciones
técnicas que se produzcan y especialmente a lo dispuesto en la normativa
contenida en los anexos OACI (Organización de Aviación Civil
Internacional) y en los tratados y convenios internacionales de los que
España sea parte.
Como consecuencia
de las modificaciones efectuadas en los diferentes documentos y anexos
de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI),
así como por la implantación del Sistema Integrado para el
Tratamiento Inicial de Planes de Vuelo (IFPS) en el área formada
por los países integrantes de la Conferencia Europea de Aviación
Civil (Area ECAC) de la que España forma parte, y debido a los problemas
originados por la ausencia e insuficiente desarrollo de reglamentación
específica para el adecuado tratamiento de determinadas partes de
las operaciones de vuelo, se hace necesaria la supresión, renumeración,
modificación e inclusión de ciertos conceptos y apartados
en el Reglamento de Circulación Aérea. En la tramitación
de esta Orden se ha cumplido con lo dispuesto en la Orden de la Presidencia
del Gobierno de 8 de noviembre de 1979 por la que se crea la Comisión
Interministerial de Defensa y Transportes (CIDETRA), modificada por la
Orden de la Presidencia del Gobierno de 11 de febrero de 1985 (RCL 1985\359
y ApNDL 2572, nota), y se ha oído a las entidades y asociaciones
interesadas.
En su virtud, a propuesta
de los Ministros de Defensa y de Fomento, dispongo:
Primero.-Se suprimen
definiciones, abreviaturas y apartados de los libros I, II, III, IV y VIII
del Reglamento de Circulación Aérea, aprobado por el Real
Decreto 73/1992, de 31 de enero, según figuran en el anexo I de
esta Orden.
Segundo.-Se renumeran
los apartados de los libros II, III, IV, VIII y apéndice A del Reglamento
de Circulación Aérea, en los términos contenidos en
el anexo II.
Tercero.-Se modifican
las definiciones, abreviaturas y apartados de los libros I, II, III, IV,
VIII y apéndices A, C, P, Q e Y del Reglamento de Circulación
Aérea, según lo contenido en el anexo III.
Cuarto.-Se añaden
las definiciones, abreviaturas y apartados de los libros I, II, III, IV,
VIII y apéndices A y Q del Reglamento de Circulación Aérea,
según figuran en el anexo IV.
Quinto.-Esta Orden
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Anexo I
Definiciones, abreviaturas
y apartados que se suprimen
LIBRO I
Definiciones y abreviaturas
CAPITULO I
1.1. Definiciones.-Quedan
suprimidas las siguientes definiciones:
Area con servicio
de asesoramiento.
Circulación
Aérea Militar Operativa.
Circulación
de Defensa Aérea.
Clave (clave SSR).
Espacio aéreo
controlado (exceptuado el vuelo visual).
Espacio aéreo
controlado (instrumentos/visual).
Espacio aéreo
controlado (restringido a instrumentos).
Radar de precisión
para la aproximación.
Vuelo VFR controlado.
CAPITULO II
1.2. Abreviaturas.-Quedan
suprimidas las siguientes abreviaturas:
C/L Eje.
FOT Unidades inglesas.
FTT Tolerancia técnica
de vuelo.
GMT Hora media de
Greenwich.
HL Pérdida
de altura.
ILA Lenguaje aeronáutico
internacional.
LCN Números
LCN.
LTF Enlace telefónico
directo.
NO No.
SOC Comienzo del ascenso.
LIBRO II
Reglamento del Aire
CAPITULO III
2.3. Reglas generales.-Quedan
suprimidos los apartados siguientes:
2.3.2.2.6, 2.3.2.5,
2.3.2.5.1, 2.3.3.1.1, 2.3.3.1.1.2.1, 2.3.3.1.3.1, 2.3.3.1.4, 2.3.3.1.4.1,
2.3.6.2.2 y 2.3.6.2.2.1.
CAPITULO IV
2.4. Reglas de vuelo
visual.-Queda suprimido el apartado siguiente:
2.4.5.1.
LIBRO III
Servicios de tránsito
aéreo
CAPITULO II
3.2. Generalidades.-Quedan
suprimidos los apartados siguientes:
3.2.18, 3.2.18.1 y
3.2.18.1.1.
CAPITULO III
3.3. Servicio de control
de tránsito aéreo.-Quedan suprimidos los apartados siguientes:
3.3.1 y 3.3.1.1.
CAPITULO IV
3.4. Servicio de información
de vuelo.-Quedan suprimidos los apartados siguientes:
3.4.3.5, 3.4.3.5.1,
3.4.3.6, 3.4.3.6.1, 3.4.3.7,. 3.4.3.7.1, 3.4.3.8 y 3.4.3.8.1.
CAPITULO VII
3.7. Requisitos de
los servicios de tránsito aéreo respecto a información.-Quedan
suprimidos los apartados siguientes:
3.7.2 y 3.7.2.1.
LIBRO IV
Procedimientos para
los servicios de navegación aérea
CAPITULO III
4.3. Servicio de control
de área.-Quedan suprimidos los apartados siguientes:
4.3.1.3.1., 4.3.14.1.1
y 4.3.16.3.3.
CAPITULO IV
4.4. Servicio de control
de aproximación.-Quedan suprimidos los apartados siguientes:
4.4.3.1, 4.4.3.1.2,
4.4.3.2, 4.4.3.2.1, 4.4.3.2.2, 4.4.5.1, 4.4.5.3, 4.4.5.4, 4.4.6.3, 4.4.8.1,
4.4.10.3, 4.4.11.1.2, 4.4.11.2, 4.4.11.2.1, 4.4.11.2.2.1, 4.4.12.1, 4.4.13.2,
4.4.13.3, 4.4.13.4, 4.4.14, 4.4.14.1, 4.4.14.1.1, 4.4.14.1.2, 4.4.14.2
y 4.4.14.2.1.
CAPITULO V
4.5. Servicio de control
de aeródromo.-Quedan suprimidos los apartados siguientes:
4.5.16.1, 4.5.16.1.2,
4.5.16.2 y 4.5.16.3.
CAPITULO X
4.10. Empleo del radar
en los servicios de tránsito aéreo.-Quedan suprimidos los
apartados siguientes:
4.10.2.8.3 y 4.10.2.8.3.1.
LIBRO VIII
Servicio de información
aeronáutica
CAPITULO III
8.3. Generalidades.-
Quedan suprimidos los apartados siguientes:
8.3.3.3 y 8.3.4.5.5.
CAPITULO IV
8.4. Publicaciones
de información aeronáutica.-Quedan suprimidos los apartados
siguientes:
8.4.1.1, 8.4.2.2.2,
8.4.2.3, 8.4.2.3.1, 8.4.2.4 y 8.4.2.5.
CAPITULO V
8.5. NOTAM.-Quedan
suprimidos los apartados siguientes:
8.5.1.1.1, 8.5.1.1.3,
8.5.1.1.6, 8.5.2.1, 8.5.2.1.1, 8.5.2.1.2, 8.5.2.1.3, 8.5.2.2, 8.5.2.3,8.5.3.1,
8.5.3.1.1, 8.5.3.1.2, 8.5.3.2, 8.5.3.4, 8.5.3.4.2, 8.5.3.4.3, 8.5.3.4.4,
8.5.4.1, 8.5.4.1.2, 8.5.4.2.1, 8.5.4.3, 8.5.4.4, 8.5.4.4.1, 8.5.4.6.2,
8.5.4.7, 8.5.4.8, 8.5.5, 8.5.5.1,8.5.5.1.1, 8.5.5.2, 8.5.5.4, 8.5.6, 8.5.6.1
y 8.5.6.2.
CAPITULO VI
8.6. Circulares de
información aeronáutica.-Quedan suprimidos los apartados
siguientes:
8.6.1.1.1, 8.6.2.1
y 8.6.3.1.
CAPITULO VII
8.7. Información
anterior y posterior al vuelo.-Queda suprimido el apartado siguiente:
8.7.1.2.
CAPITULO VIII
8.8. Requisitos de
telecomunicaciones.-Quedan suprimidos los apartados siguientes:
8.8.1 y 8.8.2.
Anexo II
Apartados que se renumeran
LIBRO II
Reglamento del Aire
CAPITULO III
2.3. Reglas generales.-Quedan
renumerados los apartados siguientes como se indica a continuación:
Número actual
..... Número nuevo
2.3.2.2.1. ..... 2.3.2.2.2.
2.3.2.2.2. ..... 2.3.2.2.3.
2.3.2.2.3. ..... 2.3.2.2.4.
2.3.2.2.4. ..... 2.3.2.2.5.
2.3.2.2.4.1. .....
2.3.2.2.5.1.
2.3.2.2.4.2. .....
2.3.2.2.5.2.
2.3.2.2.4.3. .....
2.3.2.2.5.3.
2.3.2.2.5. ..... 2.3.2.2.6.
2.3.3.1.1.1. .....
2.3.3.1.1.
2.3.3.1.1.2. .....
2.3.3.1.2.
2.3.3.1.1.2.2. .....
2.3.3.1.2.2.
2.3.3.1.1.2.3. .....
2.3.3.1.2.3.
2.3.3.1.2. ..... 2.3.3.2.
2.3.3.1.2.1. .....
Suprímase. (Añádase su texto a 2.3.3.2.)
2.3.3.1.3. ..... 2.3.3.3.
2.3.3.1.5. ..... 2.3.3.5.
2.3.3.1.5.1. .....
2.3.3.5.1.
2.3.3.1.5.2. .....
2.3.3.5.2.
2.3.3.1.5.3. .....
2.3.3.5.3.
2.3.3.1.5.4. .....
2.3.3.5.4.
2.3.3.1.5.5. .....
2.3.3.5.5.
2.3.6.1.3.1. .....
Suprímase. (Añádase su texto a 2.3.6.1.3.)
2.3.6.2.3.1. .....
Suprímase. (Añádase su texto a 2.3.6.2.3.)
LIBRO III
Servicios de tránsito
aéreo
CAPITULO II
3.2. Generalidades.-Quedan
renumerados los apartados siguientes como se indica a continuación:
Número actual
..... Número nuevo
3.2.6. ..... 3.2.7.
3.2.6.1. ..... 3.2.7.1.
3.2.6.1.1. ..... 3.2.7.1.1.
3.2.6.2. ..... 3.2.7.2.
3.2.7. ..... 3.2.8.
3.2.7.1. ..... 3.2.8.1.
3.2.7.1.1. ..... 3.2.8.1.1.
3.2.7.1.2. ..... 3.2.8.1.2.
3.2.7.2. ..... 3.2.8.2.
3.2.7.2.1. ..... 3.2.8.2.1.
3.2.7.2.2. ..... 3.2.8.2.2.
3.2.7.2.3. ..... 3.2.8.2.3.
3.2.7.2.3.1. .....
3.2.8.2.3.1.
3.2.7.3. ..... 3.2.8.3.
3.2.7.3.1. ..... 3.2.8.3.1.
3.2.7.3.1.1. .....
3.2.8.3.1.1.
3.2.7.3.2. ..... 3.2.8.3.2.
3.2.7.3.2.1. .....
3.2.8.3.2.1.
3.2.7.3.2.2. .....
3.2.8.3.2.2.
3.2.7.3.3. ..... 3.2.8.3.3.
3.2.7.4. ..... 3.2.8.4.
3.2.7.5. ..... 3.2.8.5.
3.2.7.5.1. ..... 3.2.8.5.1.
3.2.7.5.1.1. .....
3.2.8.5.1.1.
3.2.7.5.2. ..... 3.2.8.5.2.
3.2.7.5.2.1. .....
3.2.8.5.2.1.
3.2.7.5.3. ..... 3.2.8.5.3.
3.2.7.5.3.1. .....
3.2.8.5.3.1.
3.2.7.5.4. ..... 3.2.8.5.4.
3.2.7.5.5. ..... 3.2.8.5.5.
3.2.8. ..... 3.2.9.
3.2.8.1. ..... 3.2.9.1.
3.2.8.2. ..... 3.2.9.2.
3.2.8.3. ..... 3.2.9.3.
3.2.9. ..... 3.2.10.
3.2.9.1. ..... 3.2.10.1.
3.2.9.2. ..... 3.2.10.2.
3.2.9.3. ..... 3.2.10.3.
3.2.10. ..... 3.2.11.
3.2.10.1. ..... 3.2.11.1.
3.2.10.2. ..... 3.2.11.2.
3.2.11. ..... 3.2.12.
3.2.11.1. ..... 3.2.12.1.
3.2.11.2. ..... 3.2.12.2.
3.2.11.3. ..... 3.2.12.3.
3.2.12. ..... 3.2.13.
3.2.12.1. ..... 3.2.13.1.
3.2.12.2. ..... 3.2.13.2.
3.2.13. ..... 3.2.14.
3.2.13.1. ..... 3.2.14.1.
3.2.13.2. ..... 3.2.14.2.
3.2.14. ..... 3.2.15.
3.2.14.1. ..... 3.2.15.1.
3.2.14.2. ..... 3.2.15.2.
3.2.14.3. ..... 3.2.15.3.
3.2.14.3.1. .....
3.2.15.3.1.
3.2.14.3.2. .....
3.2.15.3.2.
3.2.15. ..... 3.2.16.
3.2.15.1. ..... 3.2.16.1.
3.2.15.1.1. .....
3.2.16.1.1.
3.2.15.2. ..... 3.2.16.2.
3.2.15.2.1. .....
3.2.16.2.1.
3.2.15.3. ..... 3.2.16.3.
3.2.15.4. ..... 3.2.16.4.
3.2.16. ..... 3.2.17.
3.2.16.1. ..... Suprímase.
(Añádase su texto a 3.2.17.)
3.2.17. ..... 3.2.19.
3.2.17.1. ..... Suprímase.
(Añádase su texto a 3.2.19.)
3.2.19. ..... 3.2.21.
3.2.19.1. ..... 3.2.21.1.
3.2.19.1.1. .....
3.2.21.1.1.
3.2.19.1.1.1. .....
3.2.21.1.1.1.
3.2.19.1.1.2. .....
3.2.21.1.1.2.
3.2.19.1.2. .....
3.2.21.1.2.
3.2.19.1.2.1. .....
3.2.21.1.2.1.
3.2.19.2. ..... 3.2.21.2.
3.2.19.2.1. .....
3.2.21.2.1.
3.2.19.2.2. .....
3.2.21.2.2.
3.2.20. ..... 3.2.22.
3.2.20.1. ..... 3.2.22.1.
3.2.20.2. ..... 3.2.22.2.
3.2.20.3. ..... 3.2.22.3.
3.2.20.4. ..... 3.2.22.4.
3.2.20.5. ..... 3.2.22.5.
CAPITULO III
3.3. Servicio de control
de tránsito aéreo.-Quedan renumerados los apartados siguientes
como se indica a continuación:
Número actual
..... Número nuevo
3.3.5.1.1. ..... Suprímase.
(Añádase su texto a 3.3.5.1.)
3.3.5.2.1. ..... Suprímase.
(Añádase su texto a 3.3.5.2.)
CAPITULO VI
3.6. Necesidades de
los servicios de tránsito aéreo en materia de comunicaciones.-Queda
renumerado el apartado siguiente como se indica a continuación:
Número actual
..... Número nuevo
3.6.2.3.1. ..... Suprímase.
(Añádase su texto a 3.6.2.3.)
CAPITULO VII
3.7. Requisitos de
los servicios de tránsito aéreo respecto a información.-Queda
renumerado el apartado siguiente como se indica a continuación:
Número actual
..... Número nuevo
3.7.4.1. ..... Suprímase.
(Añádase su texto a 3.7.4.)
LIBRO IV
Procedimientos para
los servicios de navegación aérea
CAPITULO IV
4.4. Servicio de control
de aproximación.-Quedan renumerados los apartados siguientes como
se indica a continuación:
Número actual
..... Número nuevo
4.4.3.1.1. ..... 4.4.3.1.
4.4.3.1.3. ..... 4.4.3.3.
4.4.5. ..... 4.4.6.
4.4.5.2. ..... 4.4.6.2.
4.4.6. ..... 4.4.7.
4.4.6.1. ..... 4.4.7.1.
4.4.6.2. ..... 4.4.7.2.
4.4.7. ..... 4.4.8.
4.4.7.1. ..... 4.4.8.1.
4.4.8. ..... 4.4.9.
4.4.8.2. ..... 4.4.9.2.
4.4.9. ..... 4.4.10.
4.4.9.1. ..... 4.4.10.1.
4.4.9.2. ..... 4.4.10.2.
4.4.9.3. ..... 4.4.10.3.
4.4.10. ..... 4.4.11.
4.4.10.1. ..... 4.4.11.1.
4.4.10.2. ..... 4.4.11.2.
4.4.10.4. ..... 4.4.11.4.
4.4.10.5. ..... 4.4.11.5.
4.4.11. ..... 4.4.12.
4.4.11.1. ..... 4.4.12.1.
4.4.11.1.1. .....
4.4.12.1.1.
4.4.11.1.3. .....
4.4.12.1.3.
4.4.11.1.4. .....
4.4.12.1.4.
4.4.11.2.2. .....
4.4.12.2.2.
4.4.12. ..... 4.4.14.
4.4.12.2. ..... 4.4.14.2.
4.4.12.3. ..... 4.4.14.3.
4.4.13. ..... 4.4.15.
4.4.13.1. ..... 4.4.15.1.
CAPITULO V
4.5. Servicio de control
de aeródromo.-Quedan renumerados los apartados siguientes como se
indica a continuación:
Número actual
..... Número nuevo
4.5.16. ..... 4.5.17.
4.5.16.1.1. .....
4.5.17.1.1.
CAPITULO X
4.10. Empleo del radar
en los servicios de tránsito aéreo.-Quedan renumerados los
apartados siguientes como se indica a continuación:
Número actual
..... Número nuevo
4.10.6.4.2. .....
4.10.6.4.3.
4.10.6.4.3. .....
4.10.6.4.4.
4.10.6.4.4. .....
4.10.6.4.5.
4.10.6.4.5. .....
4.10.6.4.6.
4.10.6.4.6. .....
4.10.6.4.7.
LIBRO VIII
Servicios de información
aeronáutica
CAPITULO III
8.3. Generalidades.-Los
apartados siguientes se renumeran como se indica a continuación:
Número actual
..... Número nuevo
8.3.1.1.2. ..... 8.3.1.1.3.
8.3.4.4. ..... 8.3.4.5.
8.3.4.4.1. ..... 8.3.4.5.1.
8.3.4.5. ..... 8.3.4.6.
8.3.4.5.1. ..... 8.3.4.6.1.
8.3.4.5.2. ..... 8.3.4.6.2.
8.3.4.5.3. ..... 8.3.4.6.3.
8.3.4.5.4. ..... 8.3.4.6.4.
CAPITULO IV
8.4. Publicaciones
de información aeronáutica.-Los apartados siguientes se renumeran
como se indica a continuación:
Número actual
..... Número nuevo
8.4.2.2. ..... 8.4.2.7.
8.4.2.2.1. ..... 8.4.2.7.1.
8.4.2.2.3. ..... 8.4.3.2.
CAPITULO V
8.5. NOTAM.-Los apartados
siguientes se renumeran como se indica a continuación:
Número actual
..... Número nuevo
8.5.1.1.2. ..... 8.5.1.1.3.
8.5.1.1.4. ..... 8.5.1.1.5.
8.5.1.1.4.1. .....
8.5.1.1.5.1.
8.5.1.1.5. ..... 8.5.1.1.6.
8.5.2. ..... 8.6.1.
8.5.3.3. ..... 8.5.3.6.
8.5.3.3.1. ..... 8.5.3.6.1.
8.5.3.4.1. ..... 8.5.3.7.1.
8.5.4. ..... 8.5.2.
8.5.4.1.1. ..... 8.5.2.1.1.
8.5.4.2. ..... 8.5.2.2.
8.5.4.5. ..... 8.5.2.5.
8.5.4.6. ..... 8.5.2.7.
8.5.4.6.1. ..... 8.5.2.7.1.
8.5.5.3. ..... 8.5.3.5.1.
8.5.5.5. ..... 8.5.3.3.
CAPITULO VI
8.6. Circulares de
Información Aeronáutica
(AIC).-Los apartados
siguientes se renumeran como se indica a continuación:
Número actual
..... Número nuevo
Capítulo VI.
..... Capítulo VII.
8.6. ..... 8.7.
8.6.1. ..... 8.7.1.
8.6.1.1. ..... 8.7.1.1.
8.6.1.1.2. ..... 8.7.1.1.2.
8.6.2. ..... 8.7.2.
8.6.2.1.1. ..... 8.7.2.1.1.
8.6.2.1.2. ..... 8.7.2.1.2.
8.6.2.1.3. ..... 8.7.2.1.3.
8.6.2.2. ..... 8.7.2.2.
8.6.3. ..... 8.7.3.
CAPITULO VII
8.7. Información
anterior y posterior al vuelo.-Los apartados siguientes se renumeran como
se indica a continuación:
Número actual
..... Número nuevo
Capítulo VII.
..... Capítulo VIII.
8.7. ..... 8.8.
8.7.1. ..... 8.8.1.
8.7.1.1. ..... 8.8.1.1.
8.7.1.2.1. ..... 8.8.1.2.1.
8.7.1.3. ..... 8.8.1.3.
8.7.1.4. ..... 8.8.1.4.
8.7.2. ..... 8.8.2.
8.7.2.1. ..... 8.8.2.1.
CAPITULO VIII
8.8. Requisitos de
telecomunicaciones.-Los apartados siguientes se renumeran como se indica
a continuación:
Número actual
..... Número nuevo
Capítulo VIII.
..... Capítulo IX.
8.8. ..... 8.9.
8.8.1.1. ..... 8.9.1.1.
APENDICE A
PLAN DE VUELO Y PLAN
DE VUELO REPETITIVO
2.2. Instrucciones
para la inserción de los datos ATS.-El apartado siguiente se renumera
como se indica continuación:
Número actual
..... Número nuevo
Casilla 15: Ruta.
..... Casilla 15: Ruta.
Vuelos fuera de las
rutas ATS designadas. ..... Vuelos fuera de las rutas ATS designadas.
5) Ascenso en crucero.
..... 6) Ascenso en crucero.
Anexo III
Definiciones, abreviaturas
y apartados que se modifican
LIBRO I
Definiciones y abreviaturas
CAPITULO I
1.1. Definiciones.-Quedan
modificadas las definiciones siguientes como se indica a continuación:
Aeródromo de
alternativa.-Aeródromo al que podría dirigirse una aeronave
cuando fuera imposible o no fuera aconsejable dirigirse al aeródromo
de aterrizaje previsto o aterrizar en el mismo. Existen los siguientes
tipos de aeródromos de alternativa (1):
(1) El aeródromo
del que despega un vuelo también puede ser el aeródromo de
alternativa en ruta o aeródromo de alternativa de destino para dicho
vuelo.
Aeródromo de
alternativa post-despegue.-Aeródromo de alternativa en el que podría
aterrizar una aeronave si esto fuera necesario poco después del
despegue y no fuera posible utilizar el aeródromo de salida.
Aeródromo de
alternativa en ruta.-Aeródromo en el que podría aterrizar
una aeronave si ésta fuera objeto de condiciones anormales o de
emergencia en ruta.
Aeródromo de
alternativa de destino.-Aeródromo de alternativa al que podría
dirigirse una aeronave si fuera imposible o no fuera aconsejable aterrizar
en el aeródromo de aterrizaje previsto.
AIRAC.-Una sigla (reglamentación
y control de información aeronáutica) que significa el sistema
que tiene por objeto la notificación anticipada, basada en fechas
comunes de entrada en vigor, de las circunstancias que requieren cambios
importantes en los métodos de operaciones.
Aproximación
directa (IFR).-Aproximación por instrumentos en la cual se inicia
el tramo de aproximación intermedia o final sin haber efectuado
un procedimiento de inversión o un procedimiento de hipódromo,
sin que sea necesario que la aproximación se complete con un aterrizaje
directo.
Aproximación
directa (VFR).-Maniobra de entrada en el circuito de tránsito de
aeródromo siguiendo una trayectoria que corta la prolongación
del eje de la pista, sin que sea necesario efectuar cualquier otro tramo
del circuito de tránsito de aeródromo.
Circulación
aérea general/tránsito aéreo general.-Vuelos realizados
según las normas y procedimientos establecidos por la autoridad
de Aviación Civil del Estado y que operan de acuerdo con el Reglamento
de Circulación Aérea.
Comunicación
aeroterrestre.-Comunicación en ambos sentidos entre las aeronaves
y las estaciones o puntos situados en la superficie de la tierra.
Comunicación
de aire a tierra.-Comunicación en un solo sentido, de las aeronaves
a las estaciones o puntos situados en la superficie de la tierra.
Comunicación
de tierra a aire.-Comunicación en un solo sentido, de las estaciones
o puntos situados en la superficie de la tierra a las aeronaves.
Control de operaciones.-La
autoridad ejercida respecto a la iniciación, continuación,
desviación o terminación de un vuelo en interés de
la seguridad de la aeronave y de la regularidad y eficacia del vuelo.
Dependencia/controlador
transferidor.-Dependencia de control de tránsito aéreo (o
controlador de tránsito aéreo) que está en vías
de transferir la responsabilidad de proporcionar servicio de control de
tránsito aéreo a la aeronave, a la dependencia de control
de tránsito aéreo (o al controlador de tránsito aéreo)
que le sigue a lo largo de la ruta de vuelo (2).
Espacio aéreo
con servicio de asesoramiento.-Espacio aéreo de dimensiones definidas,
o ruta designada, dentro de los cuales se proporciona servicio de asesoramiento
de tránsito aéreo.
Espacio aéreo
controlado.-Espacio aéreo de dimensiones definidas dentro del cual,
se facilita servicio de control de tránsito aéreo a los vuelos
IFR y a los vuelos VFR, de conformidad con la clasificación del
espacio aéreo (3).
(2) Véase definición
de dependencia/controlador aceptante.
(3) Espacio aéreo
controlado es una expresión genérica que abarca las clases
A, B, C, D y E del espacio aéreo ATS.
Helipuerto.-Aeródromo
o área definida sobre una estructura destinada a ser utilizada,
total o parcialmente para la llegada, la salida o el movimiento de superficie
de los helicópteros.
Hora prevista de aproximación.-Hora
a la que el ATC prevé que una aeronave que llega, después
de haber experimentado una demora, abandonará el punto de espera
para completar su aproximación para aterrizar. La hora a que realmente
se abandone el punto de espera dependerá de la autorización
de aproximación.
Información
meteorológica.-Informe meteorológico, análisis, pronóstico
y cualquier otra declaración relativa a condiciones meteorológicas
existentes o previstas.
NOTAM.-Aviso distribuido
por medios de telecomunicaciones que contiene información relativa
al establecimiento, condición o modificación de, cualquier
instalación aeronáutica, servicio,procedimiento o peligro,
cuyo conocimiento oportuno es esencial para el personal encargado de las
operaciones de vuelo.
Posición de
seguimiento radar.-Extrapolación por computadora de la posición
de una aeronave a base de información radar, que utiliza la computadora
para fines de seguimiento (4).
(4) En ciertos casos,
para facilitar el proceso de seguimiento, se utiliza información
obtenida por medios distintos del radar.
Ruta con servicio
de asesoramiento.-Ruta designada a lo largo de la cual se proporciona servicio
de asesoramiento de tránsito aéreo (5).
(5) El servicio de
control de tránsito aéreo suministra un servicio mucho más
completo que el de asesoramiento de tránsito aéreo. Por lo
tanto, no se establecen áreas y rutas con servicio de asesoramiento
dentro de espacios aéreos controlados, pero puede suministrarse
servicio de tránsito aéreo por encima y por debajo de las
áreas de control.
SNOWTAM.-NOTAM de
una serie especial que notifica por medio de un formato determinado, la
presencia o eliminación de condiciones peligrosas debidas a nieve,
nieve fundente, hielo o agua estancada relacionada con nieve, nieve fundente
o hielo en el área de movimiento.
Viraje de base.-Viraje
ejecutado por la aeronave durante la aproximación inicial, entre
el extremo de la derrota de alejamiento y el principio de la derrota intermedia
o final de aproximación. Las derrotas no son opuestas entre sí
(6).
(6) Pueden designarse
como virajes de base los que se hacen ya sea en vuelo horizontal o durante
el descenso, según las circunstancias en que se siga cada procedimiento.
Viraje reglamentario.-Maniobra
que consiste en un viraje efectuado a partir de una derrota designada,
seguido de otro en sentido contrario, de manera que la aeronave intercepte
la derrota designada y pueda seguirla en sentido opuesto.
Los virajes reglamentarios
se designan «a la izquierda» o «a la derecha»,
según el sentido en que se haga el viraje inicial.
Pueden designarse
como virajes reglamentarios los que se hacen ya sea en vuelo horizontal
o durante el descenso, según las circunstancias en que se siga cada
procedimiento.
Vuelo controlado.-Todo
vuelo que está supeditado a una autorización de control de
tránsito aéreo.
Vuelo VFR especial.-Vuelo
VFR al que el control de tránsito aéreo ha concedido autorización
para que se realice dentro de una zona de control en condiciones meteorológicas
inferiores a las VMC.
CAPITULO II
1.2. Abreviaturas.-Queda
modificado el significado de las abreviaturas siguientes como se indica
a continuación:
Abreviatura .....
Significado
ADT ..... Hora aprobada
de salida.
ALTN ..... Alternativa
(aeródromo de).
ALTN ..... Alternativa
o alternante (luz que cambia de color).
CLSD ..... Cierre
o cerrado o cerrando.
COR ..... Corrija
o corrección o corregido (utilizado para indicar un mensaje meteorológico
corregido, designador de tipo de mensaje).
EET ..... Duración
prevista.
EXP ..... Se espera
o esperado o esperando.
FISA ..... Servicio
automático de información de vuelo.
GS ..... Velocidad
respecto al suelo.
JM ..... Si puedo
transmitir, haga una serie de rayas. Para que deje de transmitir, haga
una serie de puntos.
LO ..... Conécteme
a un receptor perforador.
LOC ..... Local o
localmente o emplazamiento situado o situado.
M ..... Metros (precedido
por cifras).
MC ..... Copia múltiple
para entregar a ... (número) destinatarios.
N ..... Norte o latitud
norte.
RDH ..... Altura de
referencia (ILS).
UIC ..... Centro de
región superior de información de vuelo.
LIBRO II
Reglamento del Aire
CAPITULO II
2.2. Aplicación
del Reglamento del Aire.-Queda modificado el apartado siguiente como se
indica a continuación:
2.2.2. Cumplimiento
del Reglamento del Aire. La operación de aeronaves, tanto en vuelo
como en el área de movimiento de los aeródromos, se ajustará
a las reglas generales y, además, durante el vuelo:
a) A las reglas de
vuelo visual, o
b) a las reglas de
vuelo por instrumentos.
CAPITULO III
2.3. Reglas generales.-Quedan
modificados los apartados siguientes como se indica a continuación:
2.3.1.2. Alturas mínimas.
Excepto cuando sea necesario para despegar o aterrizar, o cuando se tenga
autorización de la autoridad competente, las aeronaves no volarán
sobre aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados,
o sobre una reunión de personas al aire libre, a menos que se vuele
a una altura que permita, en caso de emergencia, efectuar un aterrizaje
sin peligro excesivo para las personas o la propiedad que se encuentren
en la superficie.
2.3.2. Prevención
de colisiones. Es esencial, con objeto de prevenir posibles colisiones,
no descuidar la vigilancia a bordo de las aeronaves en vuelo, sea cual
fuere el tipo de vuelo o la clase de espacio aéreo en que vuele
la aeronave, ni mientras circule en el área de movimiento de un
aeródromo.
2.3.2.2. Derecho de
paso. La aeronave que tenga el derecho de paso mantendrá su rumbo
y velocidad, pero ninguna de estas reglas eximirá al piloto al mando
de ella de la obligación de proceder en la forma más eficaz
para evitar una colisión.
2.3.2.3.1. Salvo lo
dispuesto en 2.3.2.3.5, entre la puesta y la salida del sol, o durante
cualquier otro período que pueda prescribir la autoridad competente,
todas las aeronaves en vuelo ostentarán:
a) Luces anticolisión
cuyo objeto será el de llamar la atención hacia la aeronave.
b) Luces de navegación
cuyo objeto será el de indicar la trayectoria relativa de la aeronave
a los observadores y no se ostentarán otras luces si éstas
pueden confundirse con las luces antes mencionadas.
Las luces instaladas
para otros fines, tales como las luces de aterrizaje y los focos de iluminación
de la célula, pueden utilizarse además de las luces anticolisión
para que la aeronave sea más conspicua.
2.3.6.2.4. Deterioro
de las condiciones meteorológicas hasta quedar por debajo de las
VMC. Cuando sea evidente que no será factible el vuelo en VMC de
conformidad con su plan de vuelo actualizado, el vuelo VFR que se realice
como vuelo controlado deberá:
a) Solicitar una autorización
enmendada que le permita continuar en VMC hasta el punto de destino o hasta
un aeródromo de alternativa, salir del espacio aéreo dentro
del cual se necesita una autorización ATC, o
b) si no puede obtener
una autorización de conformidad con a), continuar el vuelo en VMC
y notificar a la dependencia ATC correspondiente las medidas que toma,
ya sea salir del espacio aéreo de que se trate o aterrizar en el
aeródromo apropiado más próximo, o
c) si vuela dentro
de una zona de control, solicitar autorización para continuar como
vuelo VFR especial, o (letra)
d) solicitar autorización
para volar de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos.
2.3.6.4. Terminación
del control. Salvo cuando aterricen en un aeródromo controlado,
los vuelos controlados tan pronto dejen de estar sujetos al servicio de
control de tránsito aéreo, notificarán este hecho
a la dependencia ATC correspondiente.
2.3.6.5.2.2. Si opera
en condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos, o si las
condiciones meteorológicas reinantes son tales que no es posible
terminar el vuelo de acuerdo con lo prescrito en 2.3.6.5.2.1 (7), la aeronave:
(7) Como lo prueban
las condiciones meteorológicas prescritas, 2.3.6.5.2.1 se refiere
a todos los vuelos controlados, mientras que 2.3.6.5.2.2 comprende únicamente
los vuelos IFR.
a) Proseguirá
según el plan de vuelo actualizado hasta la ayuda para la navegación
que corresponda y que haya sido designada para servir al aeródromo
de destino (8) y, cuando sea necesario para asegurar que se satisfagan
los requisitos señalados en b), la aeronave se mantendrá
sobre esta ayuda hasta iniciar el descenso (9);
(8) Si la autorización
relativa a los niveles comprenden sólo parte de la ruta, se sobrentiende
que la aeronave ha de mantener el último nivel (o los últimos
niveles) de crucero asignado(s) y de que se haya acusado recibo, hasta
el punto (o puntos) especificado(s) en la autorización, y de allí
en adelante el nivel (o niveles) de crucero indicado(s) en el plan de vuelo
actualizado.
(9) El suministro
de control de tránsito aéreo a otras aeronaves que vuelen
en el espacio aéreo, en cuestión, se basará en la
hipótesis de que una aeronave que experimente fallo de la radio
observará las disposiciones de 2.3.6.5.2.2.
b) iniciará
el descenso desde la ayuda para la navegación especificada en a),
a la última hora prevista de aproximación recibida y de la
que se haya acusado recibo, o lo más cerca posible de dicha hora;
o si no se ha recibido y acusado recibo de la hora prevista de aproximación,
iniciará el descenso a la hora prevista de llegada resultante del
plan de vuelo actualizado o lo más cerca posible de dicha hora;
c) realizará
el procedimiento normal de aproximación especificado para la ayuda
de navegación designada, y
d) aterrizará,
de ser posible, dentro de los treinta minutos siguientes a la hora prevista
de llegada especificada en b) o la hora prevista de aproximación
de que últimamente se haya acusado recibo, lo que resulte más
tarde.
2.3.7.1. Toda aeronave
que esté siendo objeto de actos de interferencia ilícita
hará lo posible por notificar a la dependencia ATS pertinente este
hecho, toda circunstancia significativa relacionada con el mismo y cualquier
desviación del plan de vuelo actualizado que las circunstancias
hagan necesario, a fin de permitir a la dependencia ATS dar prioridad a
la aeronave y reducir al mínimo los conflictos de tránsito
que puedan surgir con otras aeronaves.
En todos los casos,
las dependencias ATS harán lo posible para identificar cualquier
indicación de tales actos de interferencia ilícita y prestarán
atención prontamente a las solicitudes provenientes de la aeronave.
La información pertinente a la realización segura de vuelo
continuará transmitiéndose, y se tomarán las medidas
necesarias para facilitar la realización de todas las fases del
vuelo.
La responsabilidad
de las dependencias ATS en casos de interferencia ilícita figura
en el libro III.
En los libros III
y IV se indican las medidas que deben tomar las aeronaves que estén
siendo objeto de actos de interferencia ilícita y que cuenten con
equipos SSR.
CAPITULO IV
2.4. Reglas de vuelo
visual.-Quedan modificados los apartados siguientes como se indica a continuación:
2.4.1. Salvo cuando
operen con carácter de vuelos VFR especiales, los vuelos VFR se
realizarán de forma que la aeronave vuele en condiciones de visibilidad
y de distancia de las nubes que sean iguales o superiores a las indicadas
en la tabla siguiente:
(Figura 1).
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1581)
2.4.2. Excepto cuando
lo autorice la dependencia de control de tránsito aéreo,
en vuelos VFR no se despegará ni se aterrizará en ningún
aeródromo dentro de una zona de control, ni se entrará en
la zona de tránsito de aeródromo o en el circuito de tránsito
de dicho aeródromo:
a) Si el techo de
nubes es inferior a 450 m (1.500 ft), o
b) si la visibilidad
en tierra es inferior a 5 km.
2.4.3. Los vuelos
VFR, entre la puesta y la salida del sol o durante cualquier otro período
entre la puesta y la salida del sol que pueda prescribir la autoridad ATS
competente civil/militar, se realizarán de conformidad con las condiciones
prescritas por dicha autoridad.
2.4.4. A menos que
lo autorice la autoridad ATS competente civil/militar, no se realizarán
vuelos VFR:
a) Por encima del
nivel de vuelo 200 en la región EUR y por encima del nivel de vuelo
150 en la región AFI.
b) A velocidades transónicas
o supersónicas.
2.4.5. Excepto cuando
sea necesario para el despegue o el aterrizaje, o cuando se tenga autorización
de la autoridad competente, los vuelos VFR no se efectuarán:
a) Sobre aglomeraciones
de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados o sobre una reunión
de personas al aire libre a una altura menor de 300 m (1.000 ft). Sobre
el obstáculo más alto situado dentro de un radio de 600 m
desde la aeronave.
b) En cualquier otra
parte distinta de la especificada en 2.4.5, a), a una altura menor de 150
m (500 ft) sobre tierra o agua.
2.4.6. A no ser que
se indique de otro modo en las autorizaciones de control de tránsito
aéreo o por disposición de la autoridad ATS competente, los
vuelos VFR en vuelo horizontal de crucero cuando operen por encima de 900
m (3.000 ft) con respecto al terreno o al agua, o de un plano de comparación
más elevado según especifique la autoridad ATS competente,
se efectuarán a un nivel de vuelo apropiado a la derrota, como se
especifica en la tabla de niveles que figura en el apéndice B.
2.4.7. Los vuelos
VFR observarán las disposiciones de 2.3.6:
a) Cuando se realicen
en espacio aéreo de clases B, C y D, o
b) cuando formen parte
del tránsito de aeródromo en aeródromos controlados,
o
c) cuando operen con
carácter de vuelos VFR especiales.
En la FIR/UIR Canarias,
además, los vuelos VFR que deban efectuarse en el interior de una
zona de control establecida en un aeródromo destinado a vuelos internacionales
y en las partes especificadas del área de control terminal correspondiente
(10), deberán obtener la autorización de la dependencia ATC
correspondiente.
(10) La expresión
«partes especificadas del área de control terminal correspondiente»
pretende abarcar, por lo menos, aquellas partes utilizadas por los vuelos
internacionales IFR para los procedimientos de aproximación, espera,
salida y procedimiento de atenuación de ruido.
2.4.8. Un vuelo VFR
que se realice dentro de áreas, hacia áreas, o a lo largo
de rutas, designadas por la autoridad ATS competente de acuerdo con 2.3.3.1.2.1,
c) o d), mantendrá continuamente la escucha en la radiofrecuencia
apropiada de la dependencia de los servicios de tránsito aéreo
que suministre el servicio de información de vuelo, e informará
su posición a la misma dependencia cuando sea necesario.
CAPITULO V
2.5. Reglas de vuelo
por instrumento.- Queda modificado el apartado siguiente como se indica
a continuación:
2.5.3.2. Comunicaciones.
Un vuelo IFR que se realice fuera del espacio aéreo controlado pero
dentro de áreas, o a lo largo de rutas, designadas por la autoridad
ATS competente de acuerdo con 2.3.3.1.2.1, c) o d), mantendrá la
escucha en la radiofrecuencia apropiada y establecerá, cuando sea
necesario, comunicación en ambos sentidos con la dependencia de
los servicios de tránsito aéreo que suministre servicio de
información de vuelo.
El sistema SELCAL
o dispositivos similares de señalización automática,
satisfacen el requisito de mantener la escucha.
LIBRO III
Servicios de tránsito
aéreo
CAPITULO II
3.2. Generalidades.-Quedan
modificados los apartados siguientes como se indica a continuación:
3.2.2. Objetivos de
los servicios de tránsito aéreo. Los objetivos de los servicios
de tránsito aéreo serán:
a) Prevenir colisiones
entre aeronaves.
b) Prevenir colisiones
entre aeronaves en el área de maniobras y entre ésas y los
obstáculos que haya en dicha área.
c) Acelerar y mantener
ordenadamente el movimiento del tránsito aéreo.
d) Asesorar y proporcionar
información útil para la marcha segura y eficaz de los vuelos.
e) Notificar a los
organismos pertinentes respecto a las aeronaves que necesitan ayuda de
búsqueda y salvamento, y auxiliar a dichos organismos según
sea necesario.
3.2.3.1. El Servicio
de control de tránsito aéreo, para satisfacer los objetivos
indicados en a), b) y c) de 3.2.2. Este Servicio se divide en las tres
partes siguientes:
a) Servicio de control
de área: El suministro del servicio de control de tránsito
aéreo para vuelos controlados, a excepción de aquellas partes
de los mismos que se describen más adelante en los incisos b) y
c), a fin de satisfacer los objetivos a) y c) de 3.2.2.
b) Servicio de control
de aproximación: El suministro del servicio de control de tránsito
aéreo para aquellas partes de los vuelos controlados relacionadas
con la llegada o la salida,a fin de satisfacer los objetivos a) y c) de
3.2.2.
c) Servicio de control
de aeródromo: El suministro del servicio de control de tránsito
aéreo para el tránsito de aeródromo excepto para aquellas
partes de los vuelos que se describen en el precedente inciso b), a fin
de satisfacer los objetivos a), b) y c) de 3.2.2.
3.2.3.2. El servicio
de información de vuelo, para satisfacer el objetivo d) de 3.2.2.
3.2.3.3. El servicio
de alerta para satisfacer el objetivo e) de 3.2.2.
3.2.4. Determinación
de la necesidad de los servicios de tránsito aéreo.
Para determinar la
necesidad de los servicios de tránsito aéreo se tendrá
en cuenta lo siguiente:
a) Los tipos de tránsito
aéreo de que se trata.
b) La densidad del
tránsito aéreo.
c) Las condiciones
meteorológicas.
d) Otros factores
pertinentes.
A este efecto se tendrá
en cuenta la información adicional que la OACI haya proporcionado
a los Estados miembros.
3.2.5.2.2.1. Se designarán
como áreas de control o zonas de control (11) aquellas partes del
espacio aéreo en las cuales se decida facilitar servicio de control
de tránsito aéreo a todos los vuelos IFR.
(11) En 3.2.8 se hace la
distinción entre áreas de control y zonas de control.
3.2.5.2.2.1.1. Aquellas
partes del espacio aéreo controlado, en las que se determine que
también se suministrará servicio de control de tránsito
aéreo a los vuelos VFR, se designarán como espacio aéreo
de clases B, C o D.
3.2.8.3.2.1. El límite
inferior de un área de control, cuando sea factible y conveniente
a fin de permitir libertad de acción para los vuelos VFR efectuados
por debajo del área de control, se establecerá a una altura
mayor que la mínima especificada en 3.2.8.3.2.
3.2.15.2. La coordinación
de las actividades potencialmente peligrosas para las aeronaves civiles
se llevará a cabo de conformidad con 3.2.16.
3.2.21.1.1. Tan pronto
como una dependencia de los servicios de tránsito aéreo tenga
conocimiento de que hay una aeronave extraviada, tomará, de conformidad
con 3.2.21.1.1.1 y 3.2.21.1.1.2 todas las medidas necesarias para auxiliar
a la aeronave y proteger su vuelo.
Es particularmente
importante que proporcione ayuda para la navegación cualquier dependencia
de los servicios de tránsito aéreo que tenga conocimiento
de que una aeronave se ha extraviado, o está a punto de extraviarse,
en una zona en la que corre el riesgo de ser interceptada u otros peligros
para su seguridad.
3.2.21.2.2. Tan pronto
como una dependencia de los servicios de tránsito aéreo tenga
conocimiento de que una aeronave está siendo interceptada fuera
de su zona de responsabilidad adoptará, de entre las medidas siguientes,
las que considere apropiadas al caso:
a) Informará
a la dependencia ATS que está al servicio de la parte del espacio
aéreo en la cual tiene lugar la interceptación, proporcionando
los datos de que disponga para ayudarla a identificar la aeronave y pedirá
que intervenga de conformidad con 3.2.21.2.1.
b) Retransmitirá
los mensajes entre la aeronave interceptada y la dependencia ATS correspondiente,
la dependencia de control de interceptación o la aeronave interceptora.
CAPITULO III
3.3. Servicio de control
de tránsito aéreo.-Quedan modificados los apartados siguientes
como se indica a continuación:
3.3.2. Provisión
del servicio de control de tránsito aéreo.-Las partes del
servicio de control de tránsito aéreo descritas en 3.2.3.1
serán provistas por las diferentes dependencias en la forma siguiente:
a) Servicio de control
de área:
1) Por un centro de
control de área, o
2) por la dependencia
que suministra el servicio de control de aproximación en una zona
de control o en un área de control de extensión limitada,
destinada principalmente para el suministro del servicio de control de
aproximación cuando no se ha establecido un centro de control de
área.
b) Servicio de control
de aproximación:
1) Por una torre de
control de aeródromo o un centro de control de área cuando
sea necesario o conveniente combinar bajo la responsabilidad de una sola
dependencia las funciones del servicio de control de aproximación
con las del servicio de control de aeródromo o con las del servicio
de control de área.
2) Por una oficina
de control de aproximación cuando sea necesario o conveniente establecer
una dependencia separada.
c) Servicio de control
de aeródromo por medio de una torre de control de aeródromo.
Puede asignarse a
una torre de control de aeródromo o a una dependencia separada la
tarea de proporcionar determinados servicios en la plataforma.
3.3.3.1. Con el fin
de proporcionar el servicio de control de tránsito aéreo,
la dependencia del control de tránsito aéreo deberá:
a) Disponer de la
información sobre el movimiento proyectado de cada aeronave, y variaciones
del mismo, y de datos sobre el progreso efectivo de cada una de ellas.
b) Determinar, basándose
en la información recibida, las posiciones relativas que guardan
entre ellas las aeronaves conocidas.
c) Expedir autorizaciones
e información para los fines de evitar colisiones entre las aeronaves
que estén bajo su control y acelerar y mantener ordenadamente el
movimiento del tránsito aéreo.
d) Coordinar las autorizaciones
que sean necesarias con las otras dependencias:
1) Siempre que, de
no hacerlo, una aeronave pueda obstaculizar el tránsito dirigido
por dichas otras dependencias.
2) Antes de transferir
el control de una aeronave a dichas otras dependencias.
3.3.3.3. Las autorizaciones
concedidas por las dependencias de control de tránsito aéreo
proporcionarán separación:
a) Entre todos los
vuelos en el espacio aéreo clases A y B.
b) Entre los vuelos
IFR en el espacio aéreo de clases C, D y E.
c) Entre vuelos IFR
y VFR en el espacio aéreo de clase C.
d) Entre vuelos IFR
y vuelos especiales VFR.
e) Entre vuelos especiales
VFR, cuando así lo prescriba la autoridad ATS competente.
Excepto que, cuando
lo solicite una aeronave, o lo proponga una dependencia ATC y lo acepte
la aeronave, y con tal de que el procedimiento haya sido previamente aprobado
por la autoridad ATS competente para los casos enumerados en a), b) y c),
un vuelo puede ser autorizado sin proporcionarle separación con
respecto a una parte específica del vuelo que se lleve a cabo en
condiciones meteorológicas visuales.
3.3.3.4. La separación
proporcionada por una dependencia de control de tránsito aéreo
se obtendrá por lo menos en una de las formas siguientes:
a) Separación
vertical, mediante asignación de diferentes niveles, elegidos entre:
1) La tabla de niveles
de crucero que figura en el apéndice B, o
2) una tabla de niveles
de crucero modificada, cuando así se prescriba de conformidad con
el apéndice B, para los vuelos por encima del nivel de vuelo 290.
Si bien la correlación
entre niveles y derrota allí prescrita, no se aplicará cuando
se indique otra en las pertinentes publicaciones de información
aeronáutica o en las autorizaciones del control de tránsito
aéreo.
b) Separación
horizontal, obtenida proporcionando:
1) Separación
longitudinal, manteniendo un intervalo entre las aeronaves que lleven la
misma derrota, o derrotas convergentes o recíprocas, expresada en
función de tiempo o de distancia, o
2) separación
lateral, manteniendo las aeronaves en diferentes rutas o en diferentes
áreas geográficas.
c) Separación
compuesta, consistente en una combinación de separación vertical
y una de las otras formas de separación indicadas en b) anterior,
utilizando para cada una de ellas mínimas inferiores a las que se
utilizan cuando se aplican por separado, pero no inferiores a la mitad
de esas mínimas.
La separación
compuesta sólo se aplicará en virtud de acuerdos regionales
de navegación aérea (12).
(12) En el apéndice
W figura texto de orientación relativo a la implantación
de la separación compuesta lateral/vertical.
3.3.4.1. La selección
de las mínimas de separación que han de aplicarse en una
parte dada del espacio aéreo se hará como sigue:
a) Las mínimas
de separación se elegirán entre las que figuran en las disposiciones
del libro IV que sean aplicables a las circunstancias prevalecientes, si
bien, cuando se utilicen tipos de ayuda o prevalezcan circunstancias que
no estén previstas en las disposiciones vigentes de este Reglamento,
se establecerán otras mínimas de separación, según
proceda, por:
1) La autoridad ATS
competente, previa consulta con los explotadores, respecto a rutas o partes
de las mismas que estén dentro del espacio aéreo bajo la
soberanía del Estado.
2) Acuerdo regional
de navegación aérea respecto a rutas o partes de las mismas
que estén dentro de espacio aéreo sobre alta mar o sobre
áreas de soberanía indeterminada.
b) La selección
de las mínimas de separación se hará en consulta entre
las autoridades ATS competentes, responsables del suministro de los servicios
de tránsito aéreo en el espacio aéreo adyacente cuando:
1) El tránsito
ha de pasar de uno a otro de los espacios aéreos adyacentes.
2) Las rutas se hallen
más próximas al límite común de los espacios
aéreos adyacentes que las mínimas de separación aplicables
según las circunstancias.
Esta disposición
tiene por objeto garantizar, en el primer caso (1), compatibilidad en ambos
lados de la línea de transferencia del tránsito, y, en el
segundo caso (2), que habrá adecuada separación entre las
aeronaves que operen a uno y otro lado del límite común.
3.3.4.2. Los detalles
de las mínimas de separación elegidas y de sus áreas
de aplicación, se notificarán a:
a) Las dependencias
ATS pertinentes, y
b) los pilotos y explotadores,
mediante publicaciones de información aeronáutica (AIP),
cuando:
1) La separación
se base en ayudas para la navegación determinadas o en técnicas
de navegación determinadas, o
2) se apliquen mínimas
de separación inferiores a las especificadas por OACI.
3.3.6.1.1. Entre dos
dependencias que suministren servicio de control de área. La responsabilidad
del control de una aeronave se transferirá de la dependencia que
suministre el servicio de control de área, a la que suministre el
servicio de control de área en un área de control adyacente,
en el momento en que el centro de control de área que ejerce el
control de la aeronave calcule que la aeronave cruzará el límite
común de ambas áreas de control o en cualquier otro punto
o momento que se haya convenido entre ambas dependencias.
3.3.6.1.3.1. Aeronaves
que llegan. La responsabilidad del control de una aeronave que se aproxima
para aterrizar se transferirá de la dependencia que proporcione
servicio de control de aproximación a la que proporcione servicio
de control de aeródromo, cuando la aeronave:
a) Se encuentre en
las proximidades del aeródromo, y
1) se considere que
podrá realizar la aproximación y el aterrizaje por referencia
visual a tierra, o
2) haya alcanzado
condiciones meteorológicas ininterrumpidas de vuelo visual.
b) O bien haya aterrizado;
lo que ocurra antes.
Incluso cuando exista
una oficina de control de aproximación, el control de ciertos vuelos
puede transferirse directamente de un centro de control de área
a una torre de control de aeródromo, por acuerdo previo entre las
dependencias interesadas, respecto a la parte pertinente del servicio de
control de aproximación que ha de ser proporcionado por el centro
de control de área o por la torre de control de aeródromo,
según corresponda.
3.3.6.1.3.2. Aeronaves
que salen. La responsabilidad del control de una aeronave que sale se transferirá
de la dependencia que proporcione servicio de control de aeródromo
a la que proporcione servicio de control de aproximación:
a) Cuando en las proximidades
del aeródromo prevalezcan condiciones meteorológicas de vuelo
visual:
1) Antes del momento
en que la aeronave abandone las proximidades del aeródromo, o
2) antes de que la
aeronave pase a operar en condiciones meteorológicas de vuelo por
instrumentos; lo que ocurra antes.
b) Cuando en el aeródromo
prevalezcan condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos:
1. Inmediatamente
antes de que la aeronave entre en la pista que se utiliza para efectuar
los despegues, o
2. inmediatamente
después de que la aeronave esté en vuelo, si los procedimientos
locales consideran preferible tal medida.
Incluso cuando exista
una oficina de control de aproximación, el control de ciertos vuelos
puede transferirse directamente de una torre de control de aeródromo
a un centro de control de área, por acuerdo previo entre las dependencias
interesadas, respecto a la parte pertinente del servicio de control de
aproximación que ha de ser proporcionado por la torre de control
de aeródromo o por el centro de control de área, según
corresponda.
CAPITULO IV
3.4. Servicio de información
de vuelo.-Quedan modificados los apartados siguientes como se indica a
continuación:
3.4.1.1. El servicio
de información de vuelo se suministrará a todas las aeronaves
a las que probablemente pueda afectar la información y a las que:
a) Se les suministra
servicio de control de tránsito aéreo, o
b) de otro modo tienen
conocimiento las dependencias pertinentes de los servicios de tránsito
aéreo.
3.4.2.2. Además
de lo dispuesto en 3.4.2.1 el servicio de información de vuelo que
se suministra a los vuelos incluirá el suministro de información
sobre:
a) Las condiciones
meteorológicas notificadas o pronosticadas en los aeródromos
de salida, de destino y de alternativa.
b) Los peligros de
colisión que puedan existir para las aeronaves que operen en el
espacio aéreo clases C, D, E, F y G.
c) Para los vuelos
sobre áreas marítimas, en la medida de lo posible y cuando
lo solicite el piloto, toda información disponible tal como el distintivo
de llamada de radio, posición, derrota verdadera, velocidad, etc.,
de las embarcaciones de superficie que se encuentren en el área.
d) En la FIR/UIR Canarias
el más reciente pronóstico de tendencia de que disponga la
dependencia ATS, con tal de que no se haya preparado más de una
hora antes, se transmitirá siempre a la aeronave, junto con el más
reciente informe de las observaciones ordinarias o especiales, en caso
de que la aeronave solicite esta última información.
3.4.2.2.1. La información
a que se refiere 3.4.2.2.b), que comprende solamente las aeronaves conocidas
cuya presencia pudiera constituir un peligro de colisión para la
aeronave que recibe la información será a veces incompleta
y los servicios de tránsito aéreo no pueden asumir siempre
la responsabilidad respecto a su expedición ni respecto a su exactitud.
Cuando sea necesario
completar la información sobre los peligros de colisión suministrada
con arreglo al inciso b) de 3.4.2.2, o en caso de interrupciones temporales
del servicio de información de vuelo, podrán aplicarse las
radiodifusiones de información en vuelo sobre el tránsito
aéreo en los espacios aéreos designados. En el apéndice
X se ofrece orientación relativa a la radiodifusión de información
en vuelo sobre el tránsito aéreo y procedimientos operacionales
conexos.
3.4.2.4. Además
de lo dispuesto en 3.4.2.1, el servicio de información de vuelo
suministrado a los vuelos VFR incluirá información sobre
las condiciones del tránsito y meteorológicas a lo largo
de la ruta de vuelo, que puedan hacer que no sea posible operar en condiciones
de vuelo visual.
3.4.3.3.5. Los mensajes
de radiodifusión VHF del servicio de información de vuelo
para las operaciones contendrán la siguiente información,
en el orden indicado:
a) Nombre del aeródromo.
b) Hora de observación.
c) Pistas de aterrizaje.
d) Condiciones importantes
de la superficie de la pista y cuando corresponda, eficacia de frenado.
e) Cambios en el estado
de funcionamiento de las ayudas para la navegación, cuando corresponda.
f) Duración
de la espera, cuando corresponda.
g) Dirección
y velocidad del viento de superficie; cuando corresponda, velocidad máxima
del viento.
h) Visibilidad y,
cuando sea aplicable, alcance visual en la pista (RVR).
i) Condiciones meteorológicas
actuales.
j) Nubes por debajo
de la más elevada; de las siguientes altitudes: 1.500 metros (5.000
pies) o la altitud mínima de sector más elevada, cumulonimbus;
si el cielo está oculto, visibilidad vertical, cuando se disponga
de ella.
k) Temperatura del
aire (13).
l) Temperatura del
punto de rocío (13).
m) Reglaje QNH del
altímetro (13).
n) Pronóstico
de aterrizaje de tipo tendencia, cuando esté disponible.
o) Noticia de los
mensajes SIGMET actualizados.
3.4.3.4. Servicio
automático de información del área terminal (ATIS).
(13) Según
se determine mediante acuerdo regional de navegación aérea.
CAPITULO V
3.5. Servicio de alerta.-Quedan
modificados los apartados siguientes como se indica a continuación:
3.5.1.1. Se suministrará
servicio de alerta:
a) A todas las aeronaves
a las cuales se suministre servicio de control de tránsito aéreo.
b) En la medida de
lo posible, a todas las demás aeronaves que hayan presentado un
plan de vuelo o de las que, por otros medios, tengan conocimiento los servicios
de tránsito aéreo.
c) A todas las aeronaves
que se sepa o se sospeche que están siendo objeto de interferencia
ilícita.
3.5.2.1. Con excepción
de lo prescrito en 3.5.5.1 y sin perjuicio de cualesquiera otras circunstancias
que aconsejen tal medida, las dependencias de los servicios de tránsito
aéreo notificarán inmediatamente a los centros coordinadores
de salvamento que consideran que una aeronave se encuentra en estado de
emergencia de conformidad con lo siguiente:
a) Fase de incertidumbre:
1) Cuando no se haya
recibido ninguna comunicación de la aeronave dentro de los treinta
minutos siguientes a la hora en que debía haberse recibido de ella
una comunicación, o siguientes al momento en que por primera vez
se trató, infructuosamente, de establecer comunicación con
dicha aeronave, lo primero que suceda, o
2) cuando la aeronave
no llegue dentro de los treinta minutos siguientes a la hora prevista de
llegada últimamente anunciada por ella, o a la calculada por las
dependencias, la que de las dos resulte más tarde; a menos que no
existan dudas acerca de la seguridad de la aeronave y sus ocupantes.
b) Fase de alerta:
1) Cuando transcurrida
la fase de incertidumbre, en las subsiguientes tentativas para establecer
comunicación con la aeronave, o en las averiguaciones hechas de
otras fuentes pertinentes, no se consigan noticias de la aeronave, o
2) cuando una aeronave
haya sido autorizada para aterrizar y no lo haga dentro de los cinco minutos
siguientes a la hora prevista de aterrizaje y no se haya podido restablecer
la comunicación con la aeronave, o
3) cuando se reciban
informes que indiquen que las condiciones de funcionamiento de la aeronave
no son normales, pero no hasta el extremo de que sea probable un aterrizaje
forzoso;a menos que haya indicios favorables en cuanto a la seguridad de
la aeronave y de sus ocupantes, o
4) cuando se sepa
o se sospeche que una aeronave está siendo objeto de interferencia
ilícita.
c) Fase de peligro:
1) Cuando transcurrida
la fase de alerta, las nuevas tentativas infructuosas para establecer comunicación
con la aeronave y cuando más extensas comunicaciones de indagación,
también infructuosas, hagan suponer que la aeronave se halla en
peligro, o
2) cuando se considere
que se ha agotado el combustible que la aeronave lleva a bordo, o que es
insuficiente para permitirle llegar a lugar seguro, o
3) cuando se reciban
informes que indiquen que las condiciones de funcionamiento de la aeronave
son anormales hasta el extremo de que se crea probable un aterrizaje forzoso,
o
4) cuando se reciban
informes o sea lógico pensar que la aeronave está a punto
de hacer un aterrizaje forzoso o que lo ha efectuado ya; a menos que casi
se tenga la certidumbre de que la aeronave y sus ocupantes no se ven amenazados
por ningún peligro grave ni inminente y de que no necesitan ayuda
inmediata.
3.5.2.2. La notificación
contendrá la información siguiente, conforme se disponga
de ella, en el orden indicado:
a) INCERFA, ALERFA
o DETRESFA, según corresponda a la fase de alarma.
b) Servicio y persona
que llama.
c) Clase de emergencia.
d) Información
apropiada contenida en el plan de vuelo.
e) Dependencia que
estableció la última comunicación, hora y frecuencia
utilizada.
f) Ultimo mensaje
de posición y cómo se determinó ésta.
g) Colores y marcas
distintivas de la aeronave.
h) Toda medida tomada
por la dependencia que hace la notificación.
i) Demás observaciones
pertinentes.
CAPITULO VII
3.7. Requisitos de
los servicios de tránsito aéreo respecto a información.-Queda
modificado el apartado siguiente como se indica a continuación:
3.7.3.1. Se mantendrá
a las dependencias ATS continuamente informadas sobre el estado operacional
de las ayudas no visuales y de aquellas ayudas visuales esenciales para
los procedimientos de despegue, salida, aproximación y aterrizaje
dentro de su área de responsabilidad y de aquellas ayudas visuales
y no visuales que sean esenciales para el movimiento en la superficie.
LIBRO IV
Procedimientos para
los servicios de navegación aérea
CAPITULO II
4.2. Disposiciones
generales.-Queda modificado el siguiente apartado como se indica a continuación:
4.2.1.1. Aunque estos
procedimientos están principalmente destinados al personal de los
servicios de tránsito aéreo, los pilotos al mando prestarán
especial atención a las secciones siguientes, que les afectan directamente:
Capítulo II:
4.2.8, 4.2.9, 4.2.10, 4.2.12.1, 4.2.13, 4.2.14 y 4.2.15.
Capítulo III:
4.3.6, 4.3.13, 4.3.16 y 4.3.17.
Capítulo IV:
4.4.2.2, 4.4.4, 4.4.8, 4.4.9, 4.4.10.2, 4.4.10.3, 4.4.11.5 y 4.4.12.
Capítulo V:
4.5.10.3 y 4.5.13.5.
Capítulo VI:
4.6.1 y 4.6.2.
Capítulo IX
y apéndices A, L, Y.
4.2.8.2.1.2. En caso
de que un vuelo sufra una demora con respecto al plan de vuelo original,
ésta deberá comunicarse a los servicios de tránsito
aéreo siguiendo los plazos y procedimientos descritos en las publicaciones
de información aeronáutica. Transcurrido el tiempo establecido
en las publicaciones de información aeronáutica, si el originador
del plan de vuelo no toma ninguna medida, el plan de vuelo se cancelará
automáticamente.
CAPITULO III
4.3. Servicio de control
de área.-Quedan modificados los apartados siguientes como se indica
a continuación:
4.3.1.1. Se proporcionará
separación vertical u horizontal:
a) Entre cualquiera
de los vuelos en el espacio aéreo de clases A y B.
b) Entre vuelos IFR
en el espacio aéreo de clases C, D, y E.
c) Entre vuelos IFR
y los vuelos VFR en el espacio aéreo de clase C.
d) Entre los vuelos
IFR y los vuelos VFR especiales.
e) Entre vuelos VFR
especiales, cuando así lo prescriba la autoridad ATS competente,
excepto, para los casos indicados en a), b) y c), durante las horas diurnas
cuando se haya autorizado a los vuelos para subir o descender a condición
de que mantengan su propia separación y permanezcan en condiciones
meteorológicas visuales.
4.3.1.2. No se concederá
autorización para ejecutar ninguna maniobra que reduciría
la separación entre dos aeronaves a un valor menor que la separación
mínima aplicable en las circunstancias.
4.3.1.3. Se aplicarán
separaciones mayores que las mínimas especificadas, siempre que
la estela turbulenta o circunstancias excepcionales, como la interferencia
ilícita, exijan precauciones adicionales.
Sin embargo, esto
debe hacerse teniendo debidamente en cuenta todos los factores pertinentes,
a fin de no entorpecer la corriente del tránsito por la aplicación
de separaciones excesivas.
4.3.7.2.1.1. En caso
de tránsito en sentidos opuestos que ascienda o descienda, se obtiene
la separación a la derecha (véase 4.3.7.2.2 y 4.3.7.2.3)
requiriendo a las aeronaves que vuelen por lados opuestos de un rumbo de
radiofaro direccional LF/MF, y a una distancia superior a 28 kilómetros
(15 NM) de la instalación (véase figura 4-1A).
(Figura 2).Fig. 4-1A
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1586)
(Figura 3).Fig. 4-1B
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1586)
4.3.7.2.1.2. Separación
de cuadrante o de sector para vuelos en diferentes cuadrantes o sectores
de la misma radioayuda (véase figura 4-1B).
Las aeronaves deben
seguir derrotas divergentes y a una distancia de 28 kilómetros (15
NM) o más de la instalación.
En los rumbos de los
radiofaros direccionales pueden ocurrir deformaciones que hacen difícil
la determinación correcta del cuadrante en el que vuela una aeronave,
a menos que se compruebe mediante un ADF u otras ayudas para la navegación.
4.3.7.2.1.3. Separación
geográfica, es decir, la separación específicamente
indicada mediante mensajes de posición sobre puntos geográficos
diferentes cuya determinación se efectúe visualmente o por
referencia a una ayuda para la navegación (véase figura 4-2).
(Figura 4).Fig. 4-2
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1587)
(Figura 5).Fig. 4-3A
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1587)
4.3.7.2.1.4. Separación
de derrotas entre aeronaves que utilicen la misma ayuda o el mismo método
de navegación.
Exigiendo a las aeronaves
que sigan determinadas derrotas con un mínimo de separación
apropiado a la ayuda o al método de navegación empleados
(para derrotas que se cruzan véase 4.3.8.2.1.2), del modo siguiente:
a) VOR:
i) Ambas aeronaves
se alejan de la ayuda: Derrotas que diverjan 15 grados por lo menos y una
de las aeronaves se encuentre a 28 kilómetros (15 NM) o más
de la ayuda (véase figura 4-3A), o
ii) una aeronave se
aleja y otra se acerca a la ayuda: Derrotas que diverjan 15 grados por
lo menos y la aeronave que se aleja se encuentre a 28 kilómetros
(15 NM) o más de la ayuda (véase figura 4-3B);
(Figura 6).Fig. 4-3B
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1587)
(Figura 7).Fig. 4-4A
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1587)
b) NDB:
i) Ambas aeronaves
se alejan de la ayuda: Derrotas que diverjan 30 grados por lo menos y una
de las aeronaves se encuentre a 28 kilómetros (15 NM) o más
de la ayuda (véase figura 4-4A), o
ii) una aeronave se
aleja y otra se acerca a la ayuda: Derrotas que diverjan 30 grados por
lo menos y la aeronave que se aleja se encuentre a 28 kilómetros
(15 NM) o más de la ayuda (véase figura 4-4B);
(Figura 8).Fig. 4-4B
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1587)
(Figura 9).Fig. 4-5
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1587)
c) A estima (DR):
Derrotas que diverjan 45 grados por lo menos y a una distancia de 28 kilómetros
(15 NM) o más desde el punto de intersección de las derrotas,
determinándose este punto ya sea visualmente o por referencia a
una ayuda para la radio navegación (véase figura 4-5).
Cuando las aeronaves
sigan derrotas cuya separación sea considerablemente mayor que los
valores mínimos anteriores, el Estado puede reducir la distancia
a la cual se obtiene la separación lateral.
4.3.8.1.1. La separación
longitudinal se aplicará de forma que el espacio entre las posiciones
estimadas de las aeronaves que han de separarse no sea nunca menor que
la mínima prescrita.
La separación
longitudinal entre aeronaves que sigan la misma derrota o derrotas divergentes
puede mantenerse mediante la aplicación de la técnica basada
en el número de Mach, cuando así se prescriba de conformidad
con acuerdos regionales de navegación aérea. Véase
4.3.8.1.4.
4.3.8.2. Mínimas
de separación longitudinal en función del tiempo.
4.3.8.3. Mínimas
de separación longitudinal basadas en distancia.
4.3.8.3.1.1.1. Aeronaves
que siguen la misma derrota:
a) 37 kilómetros
(20 NM), siempre que:
i) Cada aeronave utilice
las estaciones DME «en la derrota», y
ii) La separación
se verifique por medio de lecturas DME simultáneas desde las aeronaves,
a intervalos frecuentes para asegurar que no se infringe la separación
mínima (véase figura 4-19A).
(Figura 10).Fig.
4-19A
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1588)
(Figura 11).Fig.
4-19B
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1588)
b) 19 kilómetros
(10 NM), siempre que:
i) La aeronave que
va delante mantenga una velocidad verdadera que exceda en 37 kilómetros
(20 kt) o más la de la aeronave que sigue;
ii) cada aeronave
utilice las estaciones DME «en la derrota», y
iii) la separación
se verifique por medio de lecturas DME simultáneas desde las aeronaves,
a los intervalos que sean necesarios para asegurar que se establece la
separación mínima y que no se infringe ésta (véase
figura 4-19 B).
4.3.8.3.1.1.2. Aeronaves
que siguen derrotas que se cruzan.
La separación
prescrita en 4.3.8.3.1.1.1 se aplicará con tal que cada aeronave
notifique la distancia a que se halla de la estación situada en
el punto donde se cruzan las derrotas (véanse figuras 4-20 y 4-21).
(Figura 12).Fig.
4-20
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1588)
(Figura 13).Fig.
4-21
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1588)
4.3.8.3.1.2. Aeronaves
que ascienden o descienden en la misma derrota.
19 kilómetros
(10 NM), en el momento en que se cruza el nivel, siempre que:
a) Cada aeronave utilice
las estaciones DME «en la derrota»;
b) una aeronave mantenga
un nivel mientras no exista separación vertical, y
c) se establezca la
separación por medio de lecturas DME simultáneas obtenidas
desde las aeronaves (véase figura 4-22).
(Figura 14).Fig.
4-22
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1588)
Cuando haya un cambio
de nivel considerable, puede autorizarse a la aeronave que desciende a
volar hasta un nivel conveniente sobre la aeronave que esté más
baja, o puede autorizarse a la aeronave que sube a volar hasta un nivel
conveniente por debajo de la aeronave que esté más alta,
para poder verificar de nuevo la separación en el momento de cruzar
el nivel.
4.3.13. Autorizaciones
para volar cuidando su propia separación en condiciones meteorológicas
de vuelo visual.
Como se indica en
4.3.1.1, el suministro de separación vertical u horizontal por parte
de una dependencia de control de tránsito aéreo no se aplica
respecto a cualquier parte especificada de un vuelo que haya sido autorizado,
a reserva de que cuide su propia separación y permanezca en condiciones
meteorológicas visuales.
Al vuelo así
autorizado le corresponde garantizar que, mientras dure la autorización,
no operará tan próximo a otros vuelos que pueda crear peligro
de colisión.
Un vuelo VFR debe
permanecer, en todo momento, en condiciones meteorológicas visuales.
Por tanto, el expedir una autorización a un vuelo VFR a reserva
de que cuide su propia separación y permanezca en condiciones meteorológicas
de vuelo visual, no tiene otro objeto que el de indicar que, mientras dure
la autorización, ésta no implicará suministro de separación
por parte del control de tránsito aéreo.
4.3.13.1. Cuando lo
solicite una aeronave, o lo proponga una dependencia ATC y lo acepte la
aeronave, se podrá dar autorización a un vuelo controlado
que opere en condiciones meteorológicas visuales durante las horas
diurnas para que vuele cuidando su propia separación y permaneciendo
en condiciones meteorológicas de vuelo visual.
Cuando así
se permita a un vuelo controlado, regirá lo siguiente:
a) La autorización
será para una parte específica del vuelo durante la subida
o el descenso quedando sujeto a las demás restricciones que se prescriban
a base de acuerdos regionales de navegación aérea.
b) Si existe la posibilidad
de que el vuelo no pueda realizarse en condiciones meteorológicas
visuales, se proporcionarán a un vuelo IFR instrucciones de alternativa
que habrán de cumplirse en el caso de que el vuelo en VMC no pueda
mantenerse durante el plazo de validez de la autorización.
c) Si el piloto de
un vuelo IFR observa que las condiciones se están deteriorando y
considera que el operar en VMC llegará a ser imposible, informará
al ATC antes de entrar en IMC y procederá de conformidad con las
instrucciones de alternativa proporcionadas.
d) Se proporcionará
información sobre el tránsito esencial a los vuelos controlados
pertinentes cuando constituyan entre sí tránsito esencial.
(Véase sección 4.3.14.)
4.3.14.1. Es tránsito
esencial el tránsito controlado al que se aplica el suministro de
separación por parte del ATC, pero que, en relación con un
determinado vuelo controlado, no está separado de él por
las mínimas establecidas en las secciones 4.3.2 a 4.3.9 inclusive,
del capítulo III, sección 4.4.3 del capítulo IV y
sección 4.10.2.6 del capítulo X.
De conformidad con
lo dispuesto en el capítulo III, sección 4.3.1, pero a reserva
de ciertas excepciones que se indican en él, se requiere que el
ATC proporcione separación entre vuelos IFR en el espacio aéreo
de clases A a E y, entre vuelos IFR y VFR, en el espacio aéreo de
clases B y C. No se requiere que el ATC suministre separación entre
vuelos VFR salvo dentro del espacio aéreo de clase B. Por lo tanto,
los vuelos IFR o VFR pueden constituir tránsito esencial para el
tránsito IFR, y los vuelos IFR pueden constituir tránsito
esencial para el tránsito VFR. Sin embargo, un vuelo VFR no constituirá
tránsito esencial para otros vuelos VFR salvo dentro del espacio
aéreo de clase B.
4.3.16.3.2. Siempre
que se sospeche que una aeronave está siendo objeto de un acto de
interferencia ilícita y no se disponga de visualización automática
distintiva de los códigos 7500 y 7700, Modo A del SSR, el controlador
radar intentará verificar sus sospechas sintonizando sucesivamente
el decodificador SSR en los códigos 7500 y 7700, Modo A.
Se espera que una
aeronave equipada con respondedor SSR lo hará funcionar en el Modo
A, código 7500, para indicar específicamente que es objeto
de interferencia ilícita.
La aeronave puede
hacer funcionar el respondedor en el Modo A, código 7700, para indicar
que está amenazada por un grave e inminente peligro y que necesita
ayuda inmediata.
4.4.4.1. Cuando lo
solicite una aeronave, o cuando lo proponga una dependencia ATC y lo acepte
la aeronave, se podrá dar autorización a un vuelo controlado
que sale y que opere en condiciones meteorológicas visuales durante
las horas diurnas para que ascienda cuidando su propia separación
y permaneciendo en condiciones meteorológicas de vuelo visual. Cuando
así se permita a un vuelo controlado, regirá lo dispuesto
en los apartados a), b), c) y d) del párrafo 4.3.13.1.
4.4.8.1. Cuando lo
solicite una aeronave, o cuando lo proponga una dependencia ATC y lo acepte
la aeronave, se podrá dar autorización a un vuelo controlado
que llega y que opere en condiciones meteorológicas visuales durante
horas diurnas para que descienda cuidando su propia separación y
permaneciendo en condiciones meteorológicas de vuelo visual. Cuando
así se permita a un vuelo controlado, regirá lo dispuesto
en los apartados a), b), c) y d) del párrafo 4.3.13.1.
CAPITULO V
4.5. Servicio de control
de aeródromo.-Quedan modificados los apartados siguientes como se
indica a continuación:
4.5.4.2. Las siguientes
posiciones de las aeronaves en los circuitos de tránsito y de rodaje,
son aquellas en que las aeronaves reciben normalmente autorización
de las torres de control, ya se den por señales luminosas o por
radio.
Debe observarse cuidadosamente
a las aeronaves a medida que se aproximan a estas posiciones para poder
darles las autorizaciones correspondientes sin demora.
Siempre que sea posible,
todas las autorizaciones deben expedirse sin aguardar a que la aeronave
las pida. (Véanse figuras 4-31 y 4-32.)
Posición 1.
La aeronave pide autorización para iniciar el rodaje previo al despegue.
Se le dan las autorizaciones correspondientes al rodaje y pista en uso.
Posición 2.
Si existe tránsito que interfiera, la aeronave que vaya a salir
se mantendrá en este punto. Normalmente se calentarán en
él los motores.
Posición 3.
Se da en este punto la autorización de despegue, si no ha sido posible
hacerlo en la posición 2.
Posición 4.
Aquí se da la autorización de aterrizar.
Posición 5.
Aquí se da la autorización para rodar hasta los hangares
o el área de estacionamiento.
Posición 6.
Cuando es necesario se proporciona en esta posición la información
para el estacionamiento.
(Figura 15).Fig.
4-31
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1589)
(Figura 16).Fig.
4-32
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1590)
4.5.7.9. Los controladores
de aeródromo deberán, siempre que sea factible, advertir
a las aeronaves cuando se espere que vaya a haber riesgos inherentes a
la estela turbulenta.
La ocurrencia de los
riesgos debidos a estela turbulenta no pueden predecirse con precisión,por
lo cual los controladores de aeródromo no pueden asumir la responsabilidad
de hacer la oportuna advertencia en todo tiempo, ni pueden garantizar la
precisión de la misma.
La información
sobre los peligros de los vórtices de estela figura en el apéndice
G.
4.5.8.1. Información
esencial sobre las condiciones del aeródromo, es la necesaria para
la seguridad de la operación de aeronaves, referente al área
de movimiento o a las instalaciones generalmente relacionadas con ella.
Una obra de construcción en una calle de rodaje no conectada con
la pista en uso, no constituiría información esencial para
ninguna aeronave, excepto para la que pudiera tener que pasar cerca de
la obra de construcción.
Por otra parte, si
todo el tránsito debe limitarse a las pistas, ello debería
considerarse como información esencial para toda aeronave no familiarizada
con el aeródromo.
4.5.8.2. La información
esencial sobre las condiciones del aeródromo incluirá lo
siguiente (véase figura 4-33):
a) Obras de construcción
o de mantenimiento en el área de movimiento o inmediatamente adyacente
a la misma.
b) Partes irregulares
o deterioradas de la superficie de las pistas, calles de rodaje o plataformas,
estén señaladas o no.
c) Nieve, nieve fundente
o hielo en las pistas, calles de rodaje o plataformas.
d) Agua en las pistas,
calles de rodaje o plataformas.
e) Bancos de nieve
o nieve acumulada adyacentes a las pistas, calles de rodaje o plataformas.
f) Otros peligros
temporales, incluyendo aeronaves estacionadas y aves en el suelo o en el
aire.
g) La avería
o el funcionamiento irregular de una parte o de todo el sistema de iluminación
del aeródromo.
h) Cualquier otra
información pertinente.
(Figura 17).Fig.
4-33
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1590)
4.5.10.3. Con excepción
de lo dispuesto en 4.5.10.3.1 o a menos que otra cosa prescriba la autoridad
ATS competente, las aeronaves no se mantendrán esperando a una distancia
de la pista en uso inferior (14) a la de un punto de espera en rodaje.
(14) El emplazamiento
de los puntos de espera se ajustará a lo dispuesto por OACI en su
anexo 14, volumen I.
4.5.10.3.1. No se
permitirá a las aeronaves que esperen en el extremo de aproximación
de la pista en uso mientras otra aeronave está efectuando un aterrizaje,
hasta que esta última haya pasado del punto previsto para la espera.
(Véanse figuras 4-34A y 4-34B.)
(Figura 18).Fig.
4-34A
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1590)
(Figura 19).Fig.
4-34B
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1590)
4.5.11.2. En los aeródromos
controlados, todos los vehículos que se utilicen en el área
de maniobras estarán en condiciones de mantener radiocomunicaciones
en ambos sentidos con la torre de control del aeródromo, excepto
cuando el vehículo sólo se utilice de vez en cuando en el
área de maniobras, y:
a) Vaya acompañado
de un vehículo dotado del equipo de comunicaciones requerido, o
b) se utilice de acuerdo
con un plan preestablecido con la torre de control de aeródromo.
4.5.11.3. Mientras
una aeronave está aterrizando o despegando, no se permitirá
que los vehículos esperen, respecto a la pista en uso, a una distancia
inferior a:
a) La de un punto
de espera en rodaje, en una intersección de calle de rodaje con
la pista, y
b) la de separación
del punto de espera en rodaje, en cualquier lugar que no sea el de intersección
de calle de rodaje, con la pista.
4.5.12.1.2. La separación
longitudinal en las calles de rodaje será la especificada para cada
aeródromo por la autoridad ATS competente.
Esta separación
tendrá en cuenta las características de las ayudas disponibles
para la vigilancia y control de tránsito en tierra, la complejidad
del trazado del aeródromo y las características de las aeronaves
que lo utilicen (15).
(15) El movimiento
de aeronaves en estas condiciones de mala visibilidad presupone instalaciones
apropiadas para la operación. Las autoridades del aeropuerto y la
autoridad ATS competente tendrán en cuenta las directrices de OACI
sobre los elementos y procedimientos de guía y control del movimiento
en la superficie.
4.5.13.1. Se controlarán
las aeronaves que se hallen en el circuito de tránsito para proporcionar
las separaciones mínimas detalladas en 4.5.14.1, 4.5.15.1 y 4.5.16
pero:
a) Las aeronaves que
vuelen en formación quedan exceptuadas de mantener las separaciones
mínimas respecto a otras aeronaves que formen parte del mismo vuelo.
b) Las aeronaves que
operen en diferentes áreas o vías de aeródromos que
posean pistas o esteras metálicas que permitan aterrizajes o despegues
simultáneos, quedan exceptuadas de las separaciones mínimas.
c) Las mínimas
de separación no se aplicarán a las aeronaves que operen
con fines militares de conformidad con 4.2.6.
4.5.13.2. Se dispondrá
que haya suficiente separación entre las aeronaves que vuelan en
el circuito de tránsito, para que pueda mantenerse la separación
descrita en 4.5.14.1, 4.5.15.1 y 4.5.16 entre las aeronaves que llegan
y las aeronaves que salen.
4.5.14.1. Salvo lo
especificado en 4.5.14.1.1 y 4.5.16, no se permitirá, en general,
que inicie el despegue ninguna aeronave hasta que la aeronave que la preceda
en el orden de salidas haya cruzado el extremo de la pista en uso, o haya
iniciado un viraje, o hasta que las aeronaves que acaben de aterrizar hayan
dejado la pista libre. (Para reducción de separaciones entre aeronaves
militares véase capítulo II, sección 4.2.6.)
4.5.14.2. Puede concederse
la autorización de despegue a una aeronave si se tiene un grado
razonable de seguridad de que la separación que figura en 4.5.14.1
o la que se prescriba de acuerdo con 4.5.14.1.1 existirán cuando
la aeronave comience el despegue. (Véase figura 4-35.)
(Figura 20).Fig.
4-35
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1591)
4.5.15.1. Salvo lo
especificado en 4.5.15.1.1 y 4.5.16, no se permitirá, en general,
cruzar el comienzo de la pista, en su aproximación final, a ninguna
aeronave que vaya a aterrizar hasta que la aeronave saliente que la preceda
haya cruzado el extremo de la pista en uso, haya iniciado un viraje, o
hasta que todas las aeronaves que acaben de aterrizar hayan dejado la pista
libre. (Véase figura 4-35.)
CAPITULO VI
4.6. Servicio de información
de vuelo y servicio de alerta.-Quedan modificados los apartados siguientes
como se indica a continuación:
4.6.1.4.1.1. El servicio
de asesoramiento de tránsito aéreo tiene por objeto que la
información sobre peligros de colisión sea más eficaz
que mediante el simple suministro del servicio de información de
vuelo.
Puede suministrarse
a las aeronaves que efectúan vuelos IFR en un espacio aéreo
con servicio de asesoramiento, o en rutas con servicio de asesoramiento
(espacio aéreo de Clase F). Tales áreas o rutas se especificarán
por el Estado.
4.6.1.4.1.3. El servicio
de asesoramiento de tránsito aéreo no proporciona el grado
de seguridad ni puede asumir las mismas responsabilidades que el servicio
de control de tránsito aéreo respecto a la prevención
de colisiones, ya que la información relativa a la disposición
del tránsito en el área en cuestión, de que dispone
la dependencia que proporciona servicio de asesoramiento de tránsito
aéreo, puede ser incompleta.
A modo de aclaración,
el servicio de asesoramiento de tránsito aéreo no da «autorizaciones»,sino
únicamente «información de asesoramiento», y
usa las palabras «asesora» o «sugiere» cuando se
proponen medidas a las aeronaves.
4.6.1.4.2.1.1. Los
vuelos IFR que opten por la utilización o a los que la autoridad
ATS competente, de conformidad con los acuerdos regionales de navegación
aérea, les exija la utilización del servicio de asesoramiento
de tránsito aéreo cuando operen dentro del espacio aéreo
de Clase F, se espera que cumplan los procedimientos que se aplican a los
vuelos controlados, con la excepción de que:
a) El plan de vuelo
y los cambios al mismo no están sujetos a autorización puesto
que la dependencia que presta el servicio de asesoramiento de tránsito
aéreo sólo proporcionará asesoramiento respecto a
la presencia de tránsito esencial o hará sugerencias acerca
de posibles medidas que hubieran de adoptarse;
b) excepto en la FIR/UIR
Canarias, en donde todos los vuelos IFR cumplirán con los procedimientos
del servicio asesor de tránsito aéreo cuando operen en espacio
aéreo con servicio de asesoramiento, incumbe a la aeronave decidir
si seguirá o no el asesoramiento o las sugerencias y comunicar su
decisión, sin demora, a la dependencia que proporcione el servicio
de asesoramiento de tránsito aéreo;
c) deberá establecerse
contacto aeroterrestre con la dependencia de los servicios de tránsito
aéreo designada para suministrar servicio de asesoramiento de tránsito
aéreo dentro del espacio aéreo con servicio de asesoramiento
o parte del mismo.
En condiciones normales,
un piloto no efectuará ningún cambio en el plan de vuelo
actualizado mientras no haya notificado a la dependencia ATS apropiada
su intención de hacerlo, y, si es factible, mientras la dependencia
en cuestión no acuse recibo o le envíe alguna indicación
pertinente.
Cuando un vuelo se
realice o esté a punto de realizarse en un área de control
para continuar eventualmente en un área con servicio de asesoramiento,
o a lo largo de una ruta con asesoramiento, podrá darse autorización
para toda la ruta, pero la autorización se aplicará sólo
como tal, o sus revisiones, a las partes del vuelo realizadas dentro de
áreas de control y zonas de control (libro III, sección 3.3.7.3.4).
Se proporcionarán tales consejos y sugerencias según sea
necesario para la parte restante de la ruta.
CAPITULO VIII
4.8. Mensajes de los
servicios de tránsito aéreo.-Quedan modificados los apartados
siguientes como se indica a continuación:
4.8.2.1.1.2. Será
responsabilidad del piloto, del explotador o de su representante designado,
el originar mensajes relativos al movimiento, control e información
de vuelo para fines no relacionados con los servicios de tránsito
aéreo (control de operaciones), salvo lo que se dispone en 3.2.14.
4.8.2.1.2.1. Los mensajes
de los servicios de tránsito aéreo que se hayan de transmitir
por la red de telecomunicaciones fijas aeronáuticas contendrán:
a) Información
respecto a la prioridad con que se han de transmitir y los destinatarios
a quienes se han de entregar, así como una indicación de
la fecha y la hora de depósito en la estación fija aeronáutica
de que se trate, y del indicador de remitente (véase 4.8.2.1.2.5;
b) los datos de los
servicios de tránsito aéreo, precedidos si es necesario por
la información suplementaria de destinatarios que se describe en
4.8.2.1.2.6.1, y preparados de acuerdo con el contenido y formato de los
mensajes de tránsito aéreo. Estos datos se transmitirán
como texto del mensaje AFTN.
4.8.3.2.1. Los datos
del plan de vuelo que hayan sido presentados antes del vuelo se actualizarán
comunicándolo a los Servicios de Tránsito Aéreo de
acuerdo con los procedimientos establecidos en las publicaciones de información
aeronáutica.
4.8.4.2.2.3.1. Cuando
la salida de la aeronave para la cual se hayan enviado datos del plan de
vuelo (FPL o RPL) sufra una demora con respecto a la hora prevista de fuera
calzos indicada en el plan de vuelo, se transmitirá un mensaje DLA,
de acuerdo con los procedimientos descritos en las publicaciones de información
aeronáutica.
4.8.4.2.2.5.2. Si
se recibe la información de que ha sido cancelado, en cierto día,
un vuelo determinado, con respecto al cual se ha presentado un plan de
vuelo repetitivo, la dependencia ATS del aeródromo de salida transmitirá
un mensaje de cancelación (CNL), de acuerdo con las disposiciones
de 4.8.4.2.2.5.
Sin embargo, si en
una ocasión determinada se sustituye el plan de vuelo repetitivo
por un plan de vuelo individual debido a un cambio incidental en la identificación
de la aeronave, el aeródromo de salida, la ruta y/o el aeródromo
de destino (véase 4.2.8.4.4.2.2) y en cualquier otro caso que se
describa en las publicaciones de información aeronáutica,
la dependencia ATS del aeródromo de salida transmitirá un
mensaje de cancelación, con el indicador de prioridad «DD»,
a todas las dependencias ATS interesadas seguido de la transmisión
del mensaje correspondiente al plan de vuelo presentado (FPL) individual
que sustituya al plan de vuelo repetitivo en cuestión.
4.8.4.3.2.2. Los mensajes
transmitidos a las aeronaves que llegan, de conformidad con el capítulo
4.4.15.1, contendrán, salvo lo prescrito en 4.8.4.3.2.2.1, la siguiente
información meteorológica en el orden que se indica:
a) Dirección
y velocidad del viento medio en la superficie, y sus variaciones significativas;
b) visibilidad, incluyendo
variaciones direccionales significativas o, si se proporciona, el alcance
visual en la pista;
c) condiciones meteorológicas
presentes;
d) cantidad y altura
de la base de las nubes bajas;
e) temperatura del
aire, si se solicita por la aeronave;
f) punto de rocío,
si se solicita por la aeronave;
g) reglaje o reglajes
de altímetro;
h) otra información
significativa;
i) si procede, información
respecto a cambios previstos que se hayan indicado en los pronósticos
de aterrizaje.
4.8.4.3.2.3.1. Dirección
y velocidad del viento medio en la superficie y sus variaciones significativas.
La dirección
se dará en grados respecto al norte magnético y la velocidad
en kilómetros/hora (kt).
Se dará la
variación direccional cuando la variación total sea de 60
grados o más, con velocidades medias superiores a 9 kilómetros/hora
(5 kt); ello se expresará como las dos direcciones extremas entre
las cuales variará el viento. Las variaciones de velocidad sólo
se notificarán cuando la variación respecto a la velocidad
media exceda de 19 kilómetros/hora (10 kt); se expresará
como los valores máximo y mínimo experimentales.
En los informes para
las aeronaves que salen, los vientos en la superficie de 9 kilómetros/hora
(5 kt) o menos deberían incluir los sectores de direcciones del
viento, siempre que sea posible.
CAPITULO IX
4.9. Procedimientos
de comunicaciones y fraseología.-Quedan modificados los apartados
siguientes como se indica a continuación:
4.9.1.2.1.4.8. Deberán
utilizarse las siguientes palabras y frases en las comunicaciones radiotelefónicas
como apropiadas y tendrán el significado que se les da a continuación:
Frase ..... Significado
ACUSE RECIBO (ACKNOWLEDGE)
..... «Comuníqueme si ha recibido y comprendido este mensaje».
AFIRMO (AFFIRM) .....
«Sí».
SEPARACION (BREAK)
..... «Por medio de esta palabra le indico la separación entre
las partes del mensaje». (Se usará cuando no hay distinción
clara entre el texto y las otras partes del mensaje.)
APROBADO (APPROVED)
..... «Autorización concedida para la medida propuesta».
SEPARACION SEPARACION
(BREAK BREAK) ..... «Por medio de estas palabras se indica la separación
entre los mensajes transmitidos a distintas aeronaves en un ambiente muy
atareado».
CANCELE (CANCEL) .....
«Anular la autorización transmitida anteriormente».
COMPRUEBE (CHECK)
..... «Examine un sistema o procedimiento». (Normalmente no
se espera respuesta.)
AUTORIZADO (CLEARED)
..... «Autorización para seguir en las condiciones determinadas».
CONFIRME (CONFIRM)
..... «¿He recibido correctamente el siguiente...? o ¿Recibió
usted correctamente este mensaje?».
LLAME (CONTACT) .....
«Establezca contacto por radio con...».
CORRECCION (CORRECTION)
..... «Ha habido un error en esta trasmisión (o mensaje indicado).
La versión correcta es...».
ANULE (DISREGARD)
..... «Haga caso omiso de esta transmisión».
ADELANTE (GO AHEAD)
..... «Prosiga con su mensaje».
COMO ME RECIBE USTED
(HOW DO YOU READ) ..... «¿Cuál es la calidad de mi
transmisión?» (véase 4.9.1.2.1.7.4).
REPITO (I SAY AGAIN)
..... «Repito para aclarar o subrayar».
ESCUCHE (MONITOR)
..... «Escuchar en (frecuencia)».
NEGATIVO (NEGATIVE)
..... «No» o «autorización no concedida»
o «es incorrecto».
CAMBIO (OVER) .....
«Mi transmisión ha terminado y espero su respuesta».
TERMINADO (OUT) .....
«Este intercambio de transmisiones ha terminado y no se espera respuesta».
COLACIONE (READ BACK)
..... «Repítame todo este mensaje o la parte especificada
del mismo, exactamente como la haya recibido».
NUEVA AUTORIZACION
(RECLEARED) ..... «Se efectúa una modificación en su
última autorización y esta nueva autorización invalida
la anterior o parte de ella».
NOTIFIQUE (REPORT)
..... «Páseme la siguiente información...».
SOLICITO (REQUEST)
..... «Desearía saber...» o «Deseo obtener...».
RECIBIDO (ROGER) .....
«He recibido toda su transmisión anterior». [En ningún
caso debe utilizarse como contestación a una pregunta que exija
que se «COLACIONE» o una respuesta directa afirmativa (AFIRMO)
o negativa (NEGATIVO).]
REPITA (SAY AGAIN)
..... «Repítame todo, o la siguiente parte, de su última
transmisión».
HABLE MAS LENTAMENTE
(SPEAK SLOWER) ..... «Disminuya la velocidad al hablar». [Respecto
a la velocidad normal de enunciación ver 4.9.1.2.1.4.3.b).]
ESPERE (STAND BY)
..... «Espere y le llamaré».
CORRECTO (CORRECT)
..... «Está bien».
VERIFIQUE (VERIFY)
..... «Compruebe y confirme con el remitente».
COMPRENDIDO (WILCO)
..... «He comprendido su mensaje y procederé de acuerdo. (WILCO
es abreviatura del inglés «will comply».)
DOS VECES CADA PALABRA
(WORDS TWICE) ..... a) Como solicitud: «La comunicación es
difícil. Ruego transmita cada palabra o grupo de palabras dos veces».
b) Como información:
«Como la comunicación es difícil cada palabra o grupo
de palabras de este mensaje se transmitirá dos veces».
4.9.1.2.1.8.2.2. Toda
estación de aeronave deberá acusar recibo de los mensajes
importantes del control de tránsito aéreo o de parte de los
mismos, leyéndose de nuevo y terminando esta repetición con
su distintivo de llamada.
Las autorizaciones
del control de tránsito aéreo, las instrucciones y la información
suministrada por éste que deben ser repetidas se especifican en
el libro IV.
Aplicación
de este procedimiento: (Autorización ATC transmitida por una estación
de radio ATS a una aeronave).
Estación:
TWA NUEVE SEIS TRES
MADRID RADAR.
(TWA NINE SIX THREE
MADRID RADAR.)
Aeronave:
MADRID RADAR TWA NUEVE
SEIS TRES ADELANTE.
(MADRID RADAR TWA
NINE SIX THREE GO AHEAD.)
Estación:
TWA NUEVE SEIS TRES
DESCIENDA A NIVEL DE VUELO NUEVE CERO.
(TWA NINE SIX THREE
DESCEND TO FLIGHT LEVEL NINE ZERO.)
Aeronave (acusando
recibo):
AUTORIZADO PARA DESCENDER
A NIVEL DE VUELO NUEVE CERO TWA NUEVE SEIS TRES.
(CLEARED TO DESDEND
TO FLIGHT LEVEL NINE ZERO TWA NINE SIX THREE.)
Estación (indicando
exactitud de la colación):
MADRID RADAR.
(MADRID RADAR) (véase
4.9.1.2.1.8.3.)
4.9.3.3.2. Instrucciones
para la aproximación:
Frase ..... Significado
a) AUTORIZADO VIA
(designación). ..... CLEARED VIA (designation).
b) AUTORIZADO HASTA
(límite de la autorización, VIA (designación). .....
CLEARED TO (clearance limit) VIA (designation)
c) AUTORIZADO VIA
(detalles de la ruta que se ha de seguir). ..... CLEARED VIA (details of
route to be followed).
d) AUTORIZADO APROXIMACION
(tipo de aproximación) [PISTA (número)]. ..... CLEARED (type
approach) APPROACH [RUNWAY (number)].
e) AUTORIZADO APROXIMACION
[PISTA (número)]. ..... CLEARED APPROACH [RUNWAY (number)].
f) INICIE APROXIMACION
A LAS (hora). ..... COMMENCE APPROACH AT (time).
g) *SOLICITO APROXIMACION
(tipo) DIRECTA. ..... *REQUEST STRAIGHT-IN (type) APPROACH.
h) AUTORIZADO APROXIMACION
(tipo) DIRECTA [PISTA (número)]. ..... CLEARED STRAIGHT-IN (type)APPROACH
[RUNWAY (number)]
i) NOTIFIQUE CONTACTO.
..... REPORT VISUAL.
j) NOTIFIQUE (LUCES
DE) PISTA A LA VISTA. ..... REPORT RUNWAY (LIGHTS) IN SIGHT.
k) *SOLICITO APROXIMACION
VISUAL. ..... *REQUEST VISUAL APPROACH.
l) AUTORIZADO APROXIMACION
VISUAL PISTA (número). ..... CLEARED VISUAL APPROACH RUNWAY (number).
m) NOTIFIQUE (punto
significativo) (EN ALOJAMIENTO o ACERCAMIENTO). ..... REPORT (significant
point) (OUTBOUND or INBOUND).
n) *SOLICITO DESCENSO
VMC. ..... *REQUEST VMC DESCENT.
o) MANTENGA SU PROPIA
SEPARACION. ..... MAINTAIN OWN SEPARATION.
p) MANTENGA VMC. .....
MAINTAIN VMC.
q) ¿CONOCE
PROCEDIMIENTO APROXIMACION (nombre)?. ..... ARE YOU FAMILIAR WITH (name)
APPROACH PROCEDURE?
r) ... Aproximación
ILS con senda de planeo inoperativa: AUTORIZADO APROXIMACION ILS [PISTA
(número)] SENDA DE PLANEO INOPERATIVA. ..... CLEARED ILS APPROACH
[RUNWAY (number)] GLIDE PATH INOPERATIVE.
4.9.3.4.11. Preparación
para el despegue:
Frase ..... Significado
a) IMPOSIBLE CONCEDER
RUTA SALIDA (designador) DEBIDO (razones). ..... UNABLE TO ISSUE (designator)
DEPARTURE (reasons).
b) NOTIFIQUE CUANDO
ESTE LISTO (PARA SALIDA). ..... REPORT WHEN READY (FOR DEPARTURE).
c) ¿ESTA LISTO
(PARA SALIR)? ..... ARE YOU READY (FOR DEPARTURE)?
d) ¿ESTA LISTO
PARA SALIR INMEDIATAMENTE? ..... ARE YOU READY FOR INMEDIATE DEPARTURE?
e) *LISTO. ..... *READY.
f) ... si no se puede
autorizar el despegue: ESPERE (motivo). ..... WAIT (reason).
f) ... autorización
para entrar a la pista y esperar la autorización de despegue: .....
WAIT (reason).
g) RUEDE A POSICION.
..... LINE UP.
h) RUEDE A POSICION
EN PISTA (número) (1). ..... LINE UP RUNWAY (number) (1).
i) RUEDE A POSICION.
ESTE LISTO PARA SALIDA INMEDIATA. ..... LINE UP. BE READY FOR INMEDIATE
DEPARTURE.
j) ... autorizaciones
condicionales: *(condición) RUEDE A POSICION (2). ..... *(condition)
LINE UP (2).
k) ... acuse de recibo
de una autorización condicional: *(condición) RUEDO A POSICION.
.....*(condition) LINING UP.
l) ... confirmación
o no confirmación de la colación de autorización condicional:
CORRECTO [o REPITO... (según corresponda)]. ..... (THAT IS) CORRECTO
[or I SAY AGAIN ... (as appropriate)].
m) *SOLICITO SALIDA
DESDE INTERSECCION PISTA (número) CON [CALLE DE RODAJE (designador)]
[o PISTA (número)]. ..... *REQUEST DEPARTURE FROM RUNWAY (number)
INTERSECTION WITH [TAXIWAY (designator)] [or RUNWAY (number)].
n) NOTIFIQUE SI PUEDE
SALIR DESDE INTERSECCION PISTA (número) CON [CALLE DE RODAJE (designador)]
[o PISTA (número)]. ..... REPORT IF ABLE TO DEPART FROM RUNWAY (number)
INTERSECTION WITH [TAXIWAY (designator)] [or RUNWAY (number)].
o) DESDE INTERSECCION
PISTA (número) CON [CALLE DE RODAJE (designador)][o PISTA (número)]
(distancia) METROS DISPONIBLES. ..... FROM RUNWAY (number) INTERSECTION
WITH [TAXIWAY (designator)] [or RUNWAY (number)] (distance) METRES AVAILABLE.
(1) Cuando exista
posibilidad de confusión durante operaciones en varias pistas a
la vez.
(2) Las disposiciones
relativas al uso de las autorizaciones condicionales figuran en 4.9.2.4.
4.9.3.4.12. Autorización
de despegue:
Frase ..... Significado
a) AUTORIZADO PARA
DESPEGAR (NOTIFIQUE QUE HA DESPEGADO). ... cuando haya posibilidad de confusión:
..... CLEARED FOR TAKE-OFF (REPORT AIRBORNE).
AUTORIZADO PARA EL
DESPEGUE PISTA (número).... cuando no se ha cumplido con la autorización
de despegue: ..... CLEARED FOR TAKE-OFF RUNWAY (number).
c) DESPEGUE INMEDIATAMENTE
O DEJE LA PISTA LIBRE. ..... TAKE OFF INMEDIATELY OR VACATE RUNWAY.
d) DESPEGUE INMEDIATAMENTE
O ESPERE CERCA DE LA PISTA. ..... TAKE OFF INMEDIATELY OR HOLD SHORT OF
RUNWAY.
e) ... para cancelar
autorización de despegue: MANTENGA POSICION, CANCELE REPITO CANCELE
DESPEGUE (motivo). ..... HOLD POSITION, CANCEL I SAY AGAIN CANCEL TAKE-OFF
(reasons).
f) *MANTENGO POSICION
(1). ..... *HOLDING (1).
g) ... para detener
un despegue en situaciones de emergencia: PARE INMEDIATAMENTE (se repite
el distintivo de llamada de la aeronave). ..... STOP IMMEDIATELY (repeat
aircraft call sign).
PARE INMEDIATAMENTE.
..... STOP IMMEDIATELY.
h) *PARO (1). .....
*STOPPING (1).
i) AUTORIZADO PARA
EL DESPEGUE PISTA (número). DESDE INTERSECCION CON [CALLE DE RODAJE
(designación)] [o PISTA (número)]. ..... CLEARED FOR TAKE-OFF
RUNWAY (number) FROM INTERSECTIONE WITH [TAXIWAY] (designator)] [or RUNWAY
(number)].
(1) MANTENGO POSICION
y PARO son las respuestas reglamentarias a), e) y g), respectivamente.
4.9.3.4.17. Aterrizaje:
Frase ..... Significado
a) AUTORIZADO PARA
ATERRIZAR. ..... CLEARED TO LAND.
b) ... operaciones
en varias pistas: AUTORIZADO PARA ATERRIZAR PISTA (número). ...
operaciones especiales: ..... CLEARED TO LAND RUNWAY (number).
c) AUTORIZADO PARA
TOMA Y DESPEGUE. ..... CLEARED TOUCH AND GO.
d) ATERRIZAJE COMPLETO.
... para hacer una aproximación a lo largo de una pista, o paralelamente
a ella, descendiendo a un nivel mínimo convenido: ..... MAKE FULL
STOP.
e) *SOLICITO APROXIMACION
BAJA (razones). ..... *REQUEST LOW APPROACH (reasons).
f) AUTORIZADO PARA
APROXIMACION BAJA [PISTA (número)] [(restricción de altitud
si fuera necesario) (instrucciones para dar otra vuelta al circuito)].
..... CLEARED LOW APPROACH [RUNWAY (number)] [(altitude restriction if
required) (go around instructions)]
f) ... para sobrevolar
la torre de control u otro punto de observación para inspección
visual por personas en tierra: ..... CLEARED LOW APPROACH [RUNWAY (number)]
g) *SOLICITO PASADA
BAJA (razones). ..... *REQUEST LOW PASS (reasons).
h) AUTORIZADO PARA
PASADA BAJA [como en f)]. ..... CLEARED LOW PASS [as in f)].
i) ... para autorizar
el aterrizaje sin estar la aeronave a la vista: NO ESTA A LA VISTA. AUTORIZADO
PARA ATERRIZAR PISTA (número). ..... NOT IN SIGHT. CLEARED TO LAND
RUNWAY (number).
CAPITULO X
4.10. Empleo del radar
en los servicios de tránsito aéreo. -Quedan modificados los
apartados siguientes como se indica a continuación:
4.10.1.6.3. Cuando
se opere bajo servicio radar proporcionado por una dependencia de los servicios
de tránsito aéreo, el controlador podrá dar instrucciones
para que las aeronaves omitan los informes de posición sobre puntos
de notificación obligatoria o para que notifiquen solamente su paso
sobre los puntos de notificación especificados, incluyendo punto
en los que se requieren aeronotificaciones para fines meteorológicos.
En tales casos las
aeronaves reanudarán la notificación de posición:
a) Cuando así
se les requiera; o
b) cuando se les comunique
que ha terminado el servicio radar;
c) cuando se les comunique
que se ha perdido el contacto radar;
d) cuando se les requiera
que efectúen cambios de radiofrecuencia, a menos que reciban instrucciones
en sentido contrario.
4.10.2.7. Aplicación
de la separación. Los factores que el controlador radar debe tener
en cuenta, al determinar el espaciado que hay que aplicar en determinadas
circunstancias para garantizar que no se viola la separación mínima,
comprende los rumbos y velocidades relativos de las aeronaves, las limitaciones
técnicas del radar, el volumen de trabajo del controlador y toda
dificultad ocasionada por la congestión de las comunicaciones.
El apéndice
G y el adjunto 1 del apéndice Z contienen texto de orientación
en la materia.
4.10.2.8.1. A menos
que se prescriba otra separación de acuerdo con 4.10.2.8.2, 4.10.2.8.3.
ó 4.10.2.8.4, la separación radar horizontal mínima
será de 9,3 kilómetros (5,0 NM).
4.10.2.8.2. La separación
mínima radar de 4.10.2.8.1 puede reducirse, pero nunca a menos de
5,6 kilómetros (3,0 NM), si así lo prescribe la autorización
ATS competente, cuando lo permitan las posibilidades del equipo radar junto
con instalaciones de comunicaciones rápidas y seguras, y la experiencia
de un controlador radar en un lugar determinado.
4.10.3.2.5.1. Aplicación.
Un controlador radar puede pedir a las aeronaves controladas por radar
que ajusten su velocidad en una cierta forma especificada a fin de reducir
la necesidad de guía vectorial radar al establecer las secuencias
de aproximación o para facilitar el control radar.
4.10.3.2.5.2. Método.
4.10.6.2.7. Velocidad:
Frase ..... Significado
a) VELOCIDAD (número)
KILOMETROS HORA (o NUDOS). ..... SPEED (number) KILOMETRES PER HOUR (or
KNOTS).
b) NOTIFIQUE VELOCIDAD.
..... REPORT SPEED.
c) MANTENGA (número)
KILOMETROS POR HORA (o NUDOS) HASTA (lugar). ..... MAINTAIN (number) KILOMETRES
PER HOUR (or KNOTS) UNTIL (location).
d) MANTENGA VELOCIDAD
ACTUAL. ..... MAINTAIN PRESENT SPEED.
e) AUMENTE (o REDUZCA)
VELOCIDAD A (número) KILOMETROS POR HORA (o NUDOS). ..... INCREASE
(or REDUCE) SPEED TO (number) KILOMETRES PER HOUR (or KNOTS).
f) AUMENTE (o REDUZCA)
VELOCIDAD EN (número) KILOMETROS POR HORA (o NUDOS). ..... INCREASE
(or REDUCE) SPEED BY (number) KILOMETRES PER HOUR (or KNOTS).
g) REANUDE VELOCIDAD
NORMAL. ..... RESUME NORMAL SPEED.
h) REDUZCA A VELOCIDAD
MINIMA DE APROXIMACION. ..... REDUCEME TO MINIMUM APPROACH SPEED.
i) SIN LIMITACIONES
DE VELOCIDAD [POR ATC]. ..... NO [ATC] SPEED RESTRICCIONS.
j) NO EXCEDA (número)
KILOMETROS POR HORA (o NUDOS). ..... DO NOT EXCEED (number) KILOMETRES
PER HOUR (or KNOTS).
k) REDUZCA VELOCIDAD
A (número) KILOMETROS POR HORA (o NUDOS) DESPUES (instrucciones
de descenso). ..... REDUCE SPEED TO (number) KILOMETRES PER HOUR (or KNOTS)
THEN (descent instructions).
l) instrucciones de
descenso) DESPUES REDUZCA VELOCIDAD A (número) KILOMETROS POR HORA
(o NUDOS). ..... (descent instructions) THEN REDUCE SPEED TO (number) KILOMETRES
PER HOUR (or KNOTS).
m) (instrucciones
de cruce de punto significativo) A (número) KILOMETROS POR HORA
(o NUDOS)...... (significant point crossing instructions) AT (number) KILOMETRES
PER HOUR (or KNOTS).
LIBRO VIII
Servicio de información
aeronáutica
CAPITULO III
8.3. Generalidades.-Se
modifican los apartados siguientes como se indica a continuación:
8.3.1.1.1. Con excepción
de lo dispuesto en el Reglamento de Circulación Aérea Operativa,
el Servicio de Información Aeronáutica reunirá, compilará,
editará y publicará información aeronáutica
relativa a todo el territorio del Estado, así como también
a las áreas en que el Estado sea responsable de los servicios de
tránsito aéreo fuera de su territorio.
8.3.2.4.1. Los servicios
responsables verificarán y coordinarán a fondo los textos
que hayan de publicarse como parte de la Documentación Integrada
de Información Aeronáutica, antes de presentarlos al Servicio
de Información Aeronáutica, para cerciorarse de que antes
de su distribución se ha incluido toda la información necesaria
y de que ésta es correcta en todos sus detalles.
8.3.3.1. El Estado
designará la oficina a la que deben dirigirse todos los elementos
de la Documentación Integrada de Información Aeronáutica
iniciados por otros Estados. Esta oficina estará calificada para
atender solicitudes de información iniciada por otros Estados.
8.3.3.5. El intercambio
de información aeronáutica será gratuito. Se proporcionará
gratuitamente un ejemplar de cada uno de los elementos de la Documentación
Integrada de Información Aeronáutica que se hayan solicitado
por un Servicio de Información Aeronáutica, incluso cuando
la autoridad para la publicación y distribución haya sido
delegada a una entidad comercial.
8.3.3.6. El intercambio
de más de un ejemplar de cada uno de los elementos de la Documentación
Integrada de Información Aeronáutica y de otros documentos
de navegación aérea, incluso los que contienen Legislación
y Reglamentos de Navegación Aérea, serán objeto de
acuerdos bilaterales.
8.3.4.1. Cada uno
de los elementos de la Documentación Integrada de Información
Aeronáutica que se distribuyan internacionalmente, contendrá
la versión inglesa de las partes que vayan en lenguaje claro.
CAPITULO IV
8.4. Publicaciones
de Información Aeronáutica (AIP).-Se modifican los apartados
siguientes como se indica a continuación:
8.4. Publicaciones
de Información Aeronáutica (AIP). Las publicaciones de información
aeronáutica (AIP) tienen como objeto principal satisfacer las necesidades
internacionales de intercambio de información aeronáutica
de carácter permanente que es esencial para la navegación
aérea. Siempre que sea factible ha de presentarse en forma que facilite
su utilización en vuelo. Las AIP constituyen la fuente básica
de información permanente, y de modificaciones temporales de larga
duración.
8.4.1.2. Las publicaciones
de información aeronáutica incluirán en la parte I
Generalidades (GEN):
a) Una declaración
de la autoridad competente responsable de las instalaciones, servicios
o procedimientos de navegación aérea de las que trata la
AIP.
b) Las condiciones
generales en las cuales se pueden utilizar internacionalmente los servicios
o instalaciones.
c) Una lista de diferencias
importantes entre los reglamentos y métodos nacionales del Estado
y las correspondientes normas, métodos recomendados y procedimientos
de la OACI, en forma tal que permita al usuario distinguir fácilmente
entre los requisitos del Estado y las disposiciones pertinentes de la OACI.
d) La elección
hecha por el Estado en cada caso importante en que las normas, métodos
recomendados y procedimientos de la OACI prevean una opción.
8.4.1.3. Las cartas
aeronáuticas que se enumeran alfabéticamente a continuación,
cuando estén disponibles para aeropuertos/helipuertos internacionales
designados, formarán parte de las AIP, o se distribuirán
por separado a quienes reciban las AIP:
a) Carta de aproximación
por instrumentos-OACI.
b) Carta de aproximación
visual-OACI.
c) Carta de área-OACI.
d) Carta de llegada
normalizada-vuelo por instrumentos (STAR)-OACI.
e) Carta de salida
normalizada-vuelo por instrumentos (SID)-OACI.
f) Carta topográfica
para aproximaciones de precisión-OACI.
g) Plano de aeródromo/helipuerto-OACI.
h) Plano de aeródromo
para movimientos en tierra-OACI.
i) Plano de estacionamiento
y atraque de aeronaves-OACI.
j) Plano de obstáculos
de aeródromo-OACI tipo A.
CAPITULO V
8.5. NOTAM.-Se modifica
el apartado siguiente como se indica a continuación:
8.5.1.1. Se iniciará
un NOTAM y se expedirá a la mayor brevedad cuando la información
que se tenga que divulgar sea de carácter temporal y de corta duración
o cuando se introduzcan con poco tiempo de preaviso cambios permanentes,
o temporales de larga duración, que sean de importancia para las
operaciones, salvo cuando el texto sea extenso o contenga gráficos.
La información
de corta duración que contenga texto extenso o gráficos,
se publicará como suplemento AIP (véase 8.4.4.1).
APENDICE A
Plan de vuelo y plan
de vuelo repetitivo
2.2. Instrucciones
para la inserción de los datos ATS.
Casilla 15: Ruta.
Vuelos fuera de las rutas ATS designadas.-Se modifica el siguiente apartado
como se indica a continuación:
1. RUTA ATS (2 A 7
CARACTERES). El designador cifrado asignado a la ruta o al tramo de ruta
(ejemplo: B1, R14, V10, TAWNY 14), con inclusión, cuando corresponda,
del designador cifrado asignado a la ruta normalizada de salida o de llegada
(ejemplo: BCN1, B1, R14, UB10, KODAP2A).
Para planes de vuelo
IFR/GAT que despeguen de cualquier aeródromo español, el
primer campo de ruta (después de indicar el grupo velocidad/nivel
de vuelo) debe ser el siguiente:
El nombre en clave
del primer punto significativo de la SID utilizada.
El nombre en clave
del punto significativo de la primera ruta ATS a la que se dirija, cuando
no se haya publicado una SID en el aeródromo de salida. Este punto
puede ir precedido del indicador DCT.
El campo ruta no debe
nunca incluir las siglas SID/STAR, ni las descripciones de las mismas.Esta
instrucción se establece debido a requisitos operativos del IFPS.
Casilla 18: Otros
datos.-Se modifica el apartado STS/como se indica a continuación:
STS/ Razón
del tratamiento especial por parte del ATS. La relación de abreviaturas
que pueden emplearse en este apartado es la siguiente:
STS/EMER: Vuelos en
situación de emergencia.
STS/HUM: Vuelos que
operan por razones humanitarias.
STS/HOST: Vuelos médicos
específicamente declarados por las autoridades sanitarias.
STS/SAR: Vuelos en
misión de búsqueda y salvamento.
STS/HEAD: Vuelos con
tratamiento de Jefe de Estado.
STS/STATE: Otros vuelos
de autoridades del Estado.
STS/PROTECTED: Vuelos
que requieren una seguridad especial. Indica que el plan de vuelo sólo
estará disponible para determinadas personas.
Si fuera necesario
utilizar más de un designador en el mismo FPL se hará en
campos STS/separados. Ejemplo: STS/HEAD STS/PROTECTED.
Nota: Estos designadores
deben ser utilizados únicamente por las autoridades estatales o
sanitarias apropiadas. El uso fraudulento de estos designadores se considera
un quebranto serio de los procedimientos y será sancionado como
tal.
APENDICE C
Señales
Adjunto 2
2. Señales
que se han de utilizar en caso de interceptación.-Quedan modificados
los apartados siguientes como se indica a continuación:
2.1. Señales
iniciadas por la aeronave interceptora y respuesta de la aeronave interceptada.
Serie ..... Señales
de la aeronave INTERCEPTORA ..... Significado ..... Respuesta de la aeronave
INTERCEPTADA ..... Significado
1 ..... DIA o NOCHE.
Alabear la aeronave y encender y apagar las luces de navegación
a intervalos irregulares (y luces de aterrizaje en el caso de un helicóptero)
desde una posición ligeramente por encima y por delante y normalmente,
a la izquierda de la aeronave interceptada (o a la derecha si la aeronave
interceptada es un helicóptero), y, después de recibir respuesta,
efectuar un viraje horizontal lento, normalmente a la izquierda (o a la
derecha en el caso de un helicóptero) hacia el rumbo deseado.
Nota 1: Las condiciones
metereológicas o del terreno pueden obligar a la aeronave interceptora
a invertir las posiciones y el sentido del viraje citados anteriormente
en la Serie 1.
Nota 2: Si la aeronave
interceptada no puede mantener la velocidad de la aeronave interceptora,
se prevé que esta última efectúe una serie de circuitos
de hipódromo y alabee la aeronave cada vez que pase a la aeronave
interceptada ..... Usted ha sido interceptado. Sígame. ..... DIA
o NOCHE. Alabear la aeronave, y encender y apagar las luces de navegación
a intervalos irregulares, y seguir a la aeronave interceptora.
Nota: En la Sección
2.3.8 del libro II se prescriben las medidas complementarias que debe tomar
la aeronave interceptada. ..... Comprendido. Lo cumpliré.
2 ..... DIA o NOCHE.
Alejarse bruscamente de la aeronave interceptada, haciendo un viraje ascendente
de 90° o más, sin cruzar la línea de vuelo de la aeronave
interceptada. ..... Prosiga. ..... DIA o NOCHE. Alabear la aeronave. .....
Comprendido. Lo cumpliré.
3 ..... DIA o NOCHE.
Desplegar el tren de aterrizaje (si es replegable) llevando continuamente
encendidos los faros de aterrizaje y sobrevolar la pista en servicio o,
si la aeronave interceptada es un helicóptero, sobrevolar la zona
de aterrizaje de helicóptero. En el caso de helicópteros,
el helicóptero interceptor hace una aproximación para el
aterrizaje, y permanece en vuelo estacionario cerca de la zona de aterrizaje.
..... Aterrice en este aeródromo. ..... DIA o NOCHE. Desplegar el
tren de aterrizaje (si es replegable) llevando continuamente encendidos
los faros de aterrizaje, seguir a la aeronave interceptora y, si después
de sobrevolar la pista en servicio o la zona de aterrizaje del helicóptero
se considera que se puede aterrizar sin peligro, proceder al aterrizaje.
..... Comprendido. Lo cumpliré.
2.2. Señales
iniciadas por la aeronave interceptada y respuesta de la aeronave interceptora.
Serie ..... Señales
de la aeronave INTERCEPTADA ..... Significado ..... Respuesta de la aeronave
INTERCEPTORA ..... Significado
4 ..... DIA o NOCHE.
Replegar el tren de aterrizaje (de ser replegable) y encender y apagar
los faros de aterrizaje y sobrevolando la pista en servicio o la zona de
aterrizaje de helicópteros a una altura de más de 300 metros
(1.000 ft) pero sin exceder de 600 metros (2.000 ft) [en el caso de un
helicóptero, a una altura de más de 50 metros (170 ft) pero
sin exceder de 100 metros (330 ft)] sobre el nivel del aeródromo,
y continuar volando en circuito sobre la pista en servicio o la zona de
aterrizaje de helicópteros. Si no está en condiciones de
encender y apagar los faros de aterrizaje, encienda y apague cualesquiera
otras luces disponibles. ..... El aeródromo que usted ha designado
es inadecuado. ..... DIA o NOCHE. Si se desea que la aeronave interceptada
siga a la aeronave interceptora hasta un aeródromo de alternativa,
la aeronave interceptora repliega el tren de aterrizaje (de ser replegable)
y utiliza las señales de la Serie 1, prescritas para las aeronaves
interceptoras...... Comprendido. Sígame.
5 ..... DIA o NOCHE.
Encender y apagar repetidamente todas las luces disponibles a intervalos
regulares, pero de manera que se distingan de las luces de destellos. .....
Imposible cumplir. ..... DIA o NOCHE. Utilice las señales de la
Serie 2, prescritas para las aeronaves interceptoras. ..... Comprendido.
6 ..... DIA o NOCHE.
Encender y apagar todas las luces disponibles a intervalos rregulares.
..... En peligro. ..... DIA o NOCHE. Utilice las señales de la Serie
2, prescritas para las aeronaves interceptoras. ..... Comprendido.
APENDICE
P-RECEPCION Y DIFUSION
DE INFORMACION AERONAUTICA (AIP, SUPLEMENTOS, NOTAM Y AIC).-Este Apéndice
se modifica como se indica a continuación:
(Figura 21).
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1600)
. Estos organismos
serán respondables de:
a) Facilitar a la
oficina central AIS directamente y con la debida anticipación toda
la información que debe difundirse y de la que sean responsables
o aquella de la que teniendo conocimiento oficial les afecte.
b) Comprobar la veracidad
de la información publicada, poniendo en conocimiento de dicha oficina
y con la máxima urgencia los errores u omisiones observados.
1.1. AIS Extranjeros-AIP,
NOTAM, AIC.
AFGANISTAN
ALEMANIA
ARABIA SAUDI
ARGELIA
ARGENTINA
ARUBA
ASECNA
AUSTRIA
BAHAMAS
BAHAREIN
BARBADOS
BELGICA
BERMUDAS
BOLIVIA
BRASIL
BULGARIA
CANADA
CHILE
CHINA
CHIPRE
COLOMBIA
COSTA RICA
CROACIA
CUBA
DINAMARCA
ECUADOR
EGIPTO
EMIRATOS ARABES
ESLOVENIA
ESPAÑA
ESTADOS UNIDOS
ETIOPIA
ESTONIA
FINLANDIA
FRANCIA
GHANA
GRECIA
GROENLANDIA
HOLANDA
HUNGRIA
ISRAEL
IRAN
IRAQ
IRLANDA
ISLANDIA
ITALIA
JAPON
JORDANIA
KENIA
KOREA
KUWAIT
LIBANO
LIBIA
LITUANIA
MALTA
MARRUECOS
MEXICO
NIGERIA
NORUEGA
OMAN
PANAMA
PAQUISTAN
PARAGUAY
PERU
POLONIA
PORTUGAL
REINO UNIDO
REPUBLICA CHECA
REP. DOMINICANA
REP. ESLOVACA
RUMANIA
RUSIA (CEI)
SIRIA
SUDAFRICA
SUECIA
SUIZA
SURINAN
TANZANIA
TUNEZ
TURQUIA
URUGUAY
VENEZUELA
YUGOSLAVIA
ZAIRE
ZIMBABWE
1.2. NOF Extranjeros-NOTAM.
ABUDHABI
ACCRA
ADDIS ABBABA
ALGER
AMMAN
AMSTERDAM
ANKARA
ATHINAI
ASUNCION(**)
BAGDAD(**)
BAHARAIN
BEIGING(*)
BEIRUT(**)
BELGRADO
BERMUDAS
BOGOTA
BOMBAY(**)
BRAZZABILLE
BRUSELAS
BUCAREST
BUDAPEST
BUENOS AIRES
CAIRO
CALCUTA(**)
CARACAS
CASABLANCA
CURACAO
DAKAR
DAMASCO(**)
ESTOCOLMO
FRANCFORT
GUAYAQUIL
HARARE
HELSINKI
HO CHI MING(**)
JOHANESBURGO
KHARTOUM
KINSHASA
KOBENHAVN
KUWAIT
LAGOS
LA HABANA
LA PAZ
LIMA
LISBOA
LONDRES
LUANDA
LUSAKA
MADRAS
MALTA
MANAGUA
MAPUTO
MEXICO
MONTEVIDEO
MOSKVA
MUSCAT
NAIROBI
NASSAU(**)
NEW DELHI
OSLO
OTTAWA
PARAMARIBO(**)
PARIS
PRAGA
PUERTO PRINCIPE(**)
PUERTO ESPAÑA
REYKJAVIK
RIO DE JANEIRO
ROBERTS(**)
ROMA
SAL
SANTIAGO
SANTO DOMINGO(**)
SEOUL
SHANNON
SINGAPUR(*)
SINGAPORE CHANGI(**)
SOFIA(**)
TEGUCIGALPA(**)
TEHERAN
TEL AVIV
TOCUMER(**)
TOKYO(**)
TRIPOLI(**)
TUNEZ
VIENA(**)
WARSZAWA
WASHINGTON
WINDHOEK/LUGHAWE(**)
ZAGREB
ZURICH
(*) Recibidos únicamente.
(**) Transmitidos
únicamente.
APENDICE Q
Formatos SNOWTAM y
NOTAM
Adjunto 1
Formato SNOWTAM.-La
casilla H de este formato se modifica como se indica a continuación:
Medición del
rozamiento en cada tercio de la pista y dispositivos de medición.
Coeficiente calculado
o medido o rozamiento en la superficie estimado:
0,40 y más:
BUENA-5.
0,39 a 0,36: MEDIANA/BUENA-4.
0,35 a 0,30: MEDIANA-3.
0,29 a 0,26: MEDIANA/DEFICIENTE-2.
0,25 y menos: DEFICIENTE-1.
9-no confiable: NO
CONFIABLE-0.
(Al citar un coeficiente
medido, utilícense las dos cifras observadas, seguidas de la abreviatura
del dispositivo de medición del rozamiento utilizado; citar un valor
de rozamiento estimado, utilícese una sola cifra.)
Adjunto 1
Orientación
para llenar el formato de SNOWTAM:
9. Casilla H.-Se modifica
como se indica a continuación:
Medición del
rozamiento correspondiente a cada tercio de pista y dispositivo de medición
utilizado. Coeficiente medido o calculado (dos cifras) o, si no se dispone
de éste, rozamiento en la superficie estimado (una cifra), en orden
empezando por el umbral que tenga el número designador de pista
más bajo. Insértese una clave 9 cuando el estado de la superficie
o del dispositivo de medición del rozamiento disponible no permite
efectuar una medición confiable del rozamiento en la superficie.
Utilícense las siguientes abreviaturas para indicar el tipo de dispositivo
de medición del rozamiento utilizado:
BRD: Frenómetro-dinómetro.
GRT: Medidor del asimiento.
MUM: Medidor del Valor
Mu.
RFT: Medidor del rozamiento
en la pista.
SFH: Medidor del rozamiento
en la superficie (neumáticos de alta presión).
SFL: Medidor del rozamiento
en la superficie (neumáticos de baja presión).
SKH: Deslizómetro
(neumáticos de alta presión).
SKL: Deslizómetro
(neumáticos de baja presión).
TAP: Medidor Tapley.
Si se utiliza otro
equipo especifíquese en lenguaje claro.
APENDICE Y.-NOTIFICACION
DE INCIDENTES DE TRANSITO AEREO
1. FORMULARIO DE NOTIFICACION
DE INCIDENTES DE TRANSITO AEREO. Se modifica como se indica a continuación:
(Figura 22).
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1602)
(Figura 23).
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1603)
(Figura 24).
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1604)
(Figura 25).
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1605)
(Figura 26).DIAGRAMAS
DE AIRPROX
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1606)
Instrucciones para
completar el formulario de notificación de incidentes de tránsito
aéreo
Concepto:
A: Identificación
de la aeronave que presente el informe.
B: Un informe AIRPROX
debería transmitirse inmediatamente por radio.
C1: Fecha/hora UTC
y posición en marcación y distancia de una ayuda para la
navegación o en LAT/LONG.
C2: Información
relativa a la aeronave que presente el informe, ponga una marca donde corresponda.
C2: c) P. eje., FL
350/1013 hPa o 2.500 ft6 1007 hPa ó 1.200 FT / QFE 998 hPa.
C3: Información
relativa a otras aeronaves que intervinieron.
C4: Distancia a la
que se pasó-indique las unidades utilizadas.
C6: Adjunte las hojas
adicionales que necesite. Pueden utilizarse los diagramas para indicar
las posiciones de las aeronaves.
D1: f) Indique el
nombre de la dependencia ATS y fecha/hora en UTC.
D1: g) Fecha y hora
en UTC.
E2: Incluya detalles
sobre la dependencia ATS, tales como servicio proporcionado, frecuencia
de radiotelefonía, códigos SSR asignados y reglaje de altímetro.
Utilice el diagrama para indicar la posición de la aeronave y adjunte
las hojas adicionales que necesite.
2.1. Incidente de
tránsito aéreo.-Se modifican los siguientes párrafos
como sigue:
2.1.1. Se entiende
por «incidente de tránsito aéreo» todo suceso
de carácter grave relacionado con el tránsito aéreo,
como:
a) AIRPROX.
b) Una dificultad
grave causada por:
i) procedimientos
defectuosos o por no haberse respetado los procedimiento aplicables, o
ii) fallo de las instalaciones
y servicios terrestres.
2.1.2. Los incidentes
de tránsito aéreo se designan e identifican en los informes
como sigue:
Tipo ..... Designación
Incidente de tránsito
aéreo: ..... Incidente:
Según a) anterior
..... ":AIRPROX.
Según b) i)
anterior ..... ":PROCEDIMIENTO.
Según b) ii)
anterior ..... ":INSTALACION.
ANEXO IV
Definiciones, abreviaturas
y apartados que se añaden
LIBRO I
Definiciones y abreviaturas
CAPITULO I
1.1. Definiciones.-Se
añaden la definiciones siguientes:
Aproximaciones paralelas
dependientes: Aproximaciones simultáneas a pistas de vuelo por instrumentos,
paralelas o casi paralelas, cuando se prescriben mínimos de separación
radar entre aeronaves situadas en las prolongaciones de ejes de pistas
adyacentes.
Aproximaciones paralelas
independientes: Aproximaciones simultáneas a pistas de vuelo por
instrumentos, paralelas o casi paralelas, cuando no se prescriben mínimos
de separación radar entre aeronaves situadas en las prolongaciones
de ejes de pista adyacentes.
Asesoramiento anticolisión:
Asesoramiento prestado por una dependencia de servicios de tránsito
aéreo, con indicación de maniobras específicas para
ayudar al piloto a evitar una colisión.
Aterrizaje directo:
Aterrizaje que se lleva a cabo en una pista alineada dentro de 30 grados
de la derrota de aproximación final, como continuación de
una aproximación por instrumentos.
Boletín de
Información Previa al Vuelo: Forma de presentar información
NOTAM vigente, preparada antes del vuelo, que sea de importancia para las
operaciones.
Centro de control
de área terminal: Dependencia establecida para facilitar servicio
de control de tránsito aéreo a los vuelos controlados en
el área de control terminal bajo su jurisdicción.
Circulación
Aérea Operativa/Tránsito Aéreo Operacional: Tránsito
Aéreo militar que opera de acuerdo con el Reglamento de Circulación
Aérea Operativa.
Clases de espacio
aéreo de los servicios de tránsito aéreo: Partes del
espacio aéreo de dimensiones definidas, designadas alfabéticamente,
dentro de las cuales pueden realizarse tipos de vuelos especificados y
para las que se especifican los servicios de tránsito aéreo
y las reglas de operación (El espacio aéreo ATS se clasifica
en clases A a G).
Código (Código
SSR): Número asignado a una determinada señal de respuesta
de impulsos múltiples transmitida por un respondedor.
Computadora: Dispositivo
que ejecuta series de transformaciones, aritméticas y lógicas,
con los datos que se le someten, sin intervención humana (17).
(17) Cuando en este
Reglamento se emplea la palabra «computadora», puede significar
un conjunto que comprenda una o más computadoras y el equipo periférico
correspondiente.
Despegue desde intersección:
Despegue de una pista a partir de un intersección.
Documentación
Integrada de Información Aeronáutica: Un conjunto de documentos
que comprende los siguientes elementos:
Las AIP, con las enmiendas
correspondientes;
suplementos de la
AIP;
NOTAM y boletines
de información previa al vuelo (PIB);
AIC;
listas de verificación
y sumarios.
Enmienda AIP: Modificaciones
permanentes de la información que figura en las AIP.
Información
de tránsito: Información expedida por una dependencia de
servicios de tránsito aéreo para alertar al piloto sobre
otro tránsito conocido u observado que puede estar cerca de la posición
o ruta previstas de vuelo y para ayudar al piloto a evitar una colisión.
Instrucción
de control de tránsito aéreo: Directrices impartidas por
el control de tránsito aéreo con la finalidad de exigir que
un piloto tome determinada medida.
Intersección:
a) En vuelo: Punto
definido por cualquier combinación de derrotas, rumbos, radiales
y/o radiales y distancias de dos o más ayudas para la navegación.
b) En aeródromo:
El punto donde se cruzan o encuentran dos pistas, una pista y una calle
de rodaje o dos calles de rodaje.
Operaciones paralelas
segregadas: Operaciones simultáneas en pistas de vuelo por instrumentos,
paralelas o casi paralelas, cuando una de las pistas se utiliza exclusivamente
para aproximaciones y la otra exclusivamente para salidas.
Pistas casi paralelas:
Pistas que no se cortan pero cuyas prolongaciones de eje forman un ángulo
de convergencia o de divergencia de 15° o menos.
Proximidad de aeronaves
(AIRPROX): Situación en la que, en opinión del piloto o del
personal de tránsito aéreo, la distancia entre aeronaves
así como sus posiciones y velocidad relativas, han sido tales que
habrían podido comprometer la seguridad de las aeronaves de que
se trate. La proximidad de aeronaves, a título enunciativo, se clasifica
del siguiente modo:
Riesgo de colisión.-La
clasificación de riesgo de una situación de proximidad de
aeronaves en la que ha existido un grave riesgo de colisión.
Seguridad no garantizada.-La
clasificación de riesgo de una situación de proximidad de
aeronaves en la que habría podido quedar comprometida la seguridad
de las aeronaves.
Ningún riesgo
de colisión.-La clasificación de riesgo de una situación
de proximidad de aeronaves en la que no ha existido riesgo de colisión
alguno.
Riesgo no determinado.-La
clasificación de riesgo de una situación de proximidad de
aeronaves en la que no se disponía de suficiente información
para determinar el riesgo que suponía, o los datos no permitían
determinarlo por ser contradictorios o no concluyentes.
Radar de aproximación
de precisión (PAR): Equipo de radar primario usado para determinar
la posición de una aeronave durante la aproximación final,
en azimut y elevación en relación con una trayectoria nominal
de aproximación, y en distancia en relación con un punto
de toma de contacto (18).
(18) Los radares de
aproximación de precisión sirven para que pueda darse guía
por comunicación radio a los pilotos durante las fases finales de
la aproximación para aterrizar.
Salidas paralelas
independientes: Salidas simultáneas desde pistas de vuelo por instrumentos
paralelas o casi paralelas.
Suplemento AIP: Modificaciones
temporales de la información que figura en las AIP y que se publica
en hojas sueltas especiales.
Zona inviolable: En
el contexto de las aproximaciones paralelas independientes, un corredor
del espacio aéreo de dimensiones definidas centrado entre las prolongaciones
de los ejes de las dos pistas en el que una penetración por parte
de una aeronave requiere la intervención del controlador para dirigir
las maniobras de cualquier aeronave amenazada en la aproximación
adyacente.
Zona normal de operaciones:
Parte del espacio aéreo de dimensiones definidas que se extiende
a uno u otro lado del rumbo del localizador del IS y/o de la derrota de
aproximación final MLS. En las aproximaciones paralelas independientes
solamente se tiene en cuenta la mitad interior de la zona normal de operaciones.
CAPITULO II
1.2. Abreviaturas.-Se
añaden las abreviaturas siguientes (abreviatura y significado):
ACK: Acuse de recibo.
ACN: Numero de clasificación
de aeronaves.
AFM: Sí o conforme
o afirmativo o correcto.
AMA: Altitud mínima
de área.
ANS: Contestación.
APSG: Después
de pasar.
APV: Apruebe o aprobado
o aprobación.
ARNG: Arreglo.
AUTH: Autorizado o
autorización.
BFR: Antes.
C Eje: (Identificación
de pista).
CAG: Circulación
Aérea General.
CAO: Circulación
Aérea Operativa.
CAT: Categoría.
CF: Cambie frecuencia
a...
CGL: Luz de guía
en circuito.
CK: Verifique.
CL: Eje.
CLG: Llamando.
CMB: Ascienda o ascenso.
COOR: Coordine o coordinación.
CRZ: Crucero.
CTC: Contacto.
DEV: Desviación
o desviándose.
DIV: Desvíese
de la ruta o desviándome de la ruta.
DOM: Nacional.
EB: Dirección
Este.
END: Extremo de parada
(relativo al RVR).
ESE: Este sudeste.
FLD: Campo de aviación.
FPR: Ruta de plan
de vuelo.
FR: Combustible remanente.
GAT: Tránsito
Aéreo General.
HVY: Pesado (a).
HYR: Más elevado.
IFPS: Sistema Integrado
para el Tratamiento Inicial de Planes de Vuelo.
LVE: Abandone o abandonado.
LVL: Nivel.
M: Número de
Mach (seguido de cifras).
MAA: Altitud máxima
autorizada.
MCA: Altitud mínima
de cruce.
MEHT: Altura mínima
de los ojos del piloto sobre el umbral (para sistemas visuales indicadores
de pendiente de aproximación).
MID: Punto medio (relativo
al RVR).
MRA: Altitud mínima
de recepción.
NB: Dirección
norte.
NBFR: No antes de.
NEB: Dirección
nordeste.
NEG: No o negativo
o niego permiso o incorrecto.
NOZ: Zona normal de
operaciones.
NRH: No se escucha
respuesta.
NSC: Sin nubes de
importancia.
NTZ: Zona inviolable.
NWB: Dirección
noroeste.
OAT: Tránsito
Aéreo Operacional.
OHD: Por encima.
OTS: Sistema organizado
de derrotas.
OUBD: Dirección
de salida.
PALS: Sistema de iluminación
para la aproximación de precisión (especifica la categoría).
PAX: Pasajero(s).
PCD: Prosiga o prosigo.
PCN: Número
de clasificación de pavimentos.
PIB: Boletín
de información previa al vuelo.
PLVL: Nivel actual.
PPSN: Posición
actual.
PRI: Primario.
PSG: Pasando por.
PTS: Estructura de
derrotas polares.
RAFC: Centro regional
de pronósticos de área.
RCH: Llegar a o llegando
a.
RCLL: Luces de eje
de pista.
REDL: Luces de borde
de pista.
RENL: Luces de extremo
de pista.
RERTE: Cambio de ruta.
RL: Notifique salida
de.
RLA: Retransmisión
a.
RLLS: Sistema de iluminación
de guía a la pista.
ROD: Velocidad vertical
de descenso.
RR: Notifique llegada
a.
RRA: (O RRB, RRC ...
etc. en orden) mensaje meteorológico demorado (designador de tipo
de mensaje).
RSCD: Estado de la
superficie de la pista.
RTE: Ruta.
RTHL: Luces de umbral
de pista.
RTN: Dé la
vuelta o doy la vuelta o volviendo a.
RTS: Nuevamente en
servicio.
RTZL: Luces de zona
de toma de contacto.
SB: Dirección
sur.
SDBY: Estar a la escucha
o de reserva.
SEB: Dirección
Sudeste.
SECT: Sector.
SLP: Punto de limitación
de velocidad.
SRY: Secundario.
STD: Normal o estándar.
STWL: Luces de zona
de parada.
SWB: Dirección
sudoeste.
TACC: Centro de Control
de área Terminal.
TNA: Altitud de viraje.
TNH: Altura de viraje.
TRLVL: Nivel de transición.
TROP: Tropopausa.
UHDT: Imposibilidad
de ascender por causa del tránsito.
UNA: Imposible.
UNAP: Imposible conceder
aprobación.
VAC. Carta de aproximación
visual.
VCY: Inmediaciones.
WAFC: Centro mundial
de pronósticos de área.
WB: Dirección
oeste.
WINTEM: Pronóstico
aeronáutico de vientos y temperaturas en altitud.
WO: Sin.
WT: Peso.
X: Cruce.
XNG: Cruzando.
LIBRO II
Reglamento del Aire
CAPITULO III
2.3. Reglas generales.-Se
añaden los apartados siguientes:
2.3.2.2.1. La aeronave
que por las reglas siguientes esté obligada a mantenerse fuera de
la trayectoria de otra, evitará pasar por encima, por debajo o por
delante de ella, a menos que lo haga a suficiente distancia y que tenga
en cuenta el efecto de la estela turbulenta.
2.3.2.2.7. Movimiento
de las aeronaves en la superficie.
2.3.2.2.7.1. En el
caso de que exista peligro de colisión entre dos aeronaves en rodaje
en el área de movimiento de un aeródromo, se aplicará
lo siguiente:
a) cuando dos aeronaves
se aproximen de frente o casi de frente, ambas se detendrán o, de
ser posible, alterarán su rumbo hacia la derecha para mantenerse
a suficiente distancia;
b) cuando dos aeronaves
se encuentren en un rumbo convergente, la que tenga a la otra a su derecha
cederá el paso;
c) toda aeronave que
sea alcanzada por otra tendrá el derecho de paso y la aeronave que
la alcance se mantendrá a suficiente distancia de la trayectoria
de la otra aeronave.
2.3.2.2.7.2. Cuando
una aeronave esté en rodaje en el área de maniobras se detendrá
y se mantendrá a la espera en todos los puntos de espera en rodaje,
a menos que la torre de control de aeródromo le autorice de otro
modo.
2.3.2.2.7.3. Cuando
una aeronave esté en rodaje en el área de maniobras se detendrá
y se mantendrá a la espera en todas las barras de parada iluminadas
y podrá proseguir cuando se apaguen las luces.
2.3.2.5. Operaciones
en un aeródromo, sobre el mismo, o en sus cercanías.
Las aeronaves que
operen en un aeródromo o en sus cercanías, tanto si se hallan
o no en una zona de tránsito de aeródromo:
a) observarán
el tránsito de aeródromo a fin de evitar colisiones;
b) se ajustarán
al circuito de tránsito formado por otras aeronaves en vuelo, o
lo evitarán;
c) harán todos
los virajes hacia la izquierda al aproximarse para aterrizar y después
del despegue, a menos que se les ordene lo contrario;
d) aterrizarán
y despegarán contra el viento, a menos que sea preferible otro sentido
por razones de seguridad, de configuración de la pista, o de tránsito
aéreo.
2.3.3.1.2.1. Se presentará
un plan de vuelo antes de realizar:
a) cualquier vuelo
o parte del mismo al que tenga que prestarse servicio de control de tránsito
aéreo;
b) cualquier vuelo
IFR dentro de espacio aéreo con servicio de asesoramiento;
c) cualquier vuelo
dentro de áreas designadas o a lo largo de rutas designadas, cuando
así lo requiera la autoridad ATS competente para facilitar el suministro
de servicios de información de vuelo, de alerta y de búsqueda
y salvamento;
d) cualquier vuelo
dentro de áreas designadas o a lo largo de rutas designadas, cuando
así lo requiera la autoridad ATS competente para facilitar la coordinación
con las dependencias militares o con las dependencias de los servicios
de tránsito aéreo competentes en Estados adyacentes, a fin
de evitar la posible necesidad de interceptación para fines de identificación;
e) todo vuelo a través
de fronteras internacionales.
Podrán constituir
excepción a dicha regla:
i) los vuelos militares
en misiones tácticas o de defensa aérea,
ii) los vuelos de
búsqueda y salvamento en misiones de urgencia y
iii) los vuelos expresamente
autorizados por la autoridad competente.
La expresión
«plan de vuelo» se aplica a la información acerca de
los conceptos contenidos en la descripción del plan de vuelo, que
comprenda la totalidad o parte de la ruta de vuelo y, en los supuestos
excepcionados, a la información que se exige cuando se trata de
obtener autorización para una parte secundaria de un vuelo, como
podría ser si se quisiera cruzar una aerovía, despegar de
un aeródromo controlado o aterrizar en él.
2.3.3.3.1. Cualquiera
que sea el objeto para el cual se presente, el plan de vuelo contendrá
la información que corresponda sobre los conceptos pertinentes hasta
aeródromo(s) de alternativa inclusive, respecto a toda la ruta o
parte de la misma para la cual se haya presentado el plan de vuelo.
2.3.3.3.2. Contendrá,
además, la información que corresponda sobre todos los demás
conceptos cuando esté prescrito por la autoridad ATS competente
o cuando la persona que presente el plan de vuelo lo considere necesario.
2.3.3.4. Cambios en
plan de vuelo.
A reserva de lo dispuesto
en 2.3.6.2.2, todos los cambios (19) de un plan de vuelo presentado para
el vuelo IFR, o para un vuel o VFR que se realice como vuelo controlado,
se notificarán lo antes posible a la dependencia correspondiente
de los servicios de tránsito aéreo.Para otros vuelos VFR,
los cambios importantes del plan de vuelo se notificarán lo antes
posible a la dependencia correspondiente de los servicios de tránsito
aéreo (20).
(19) La información
presentada antes de la salida respecto a la autonomía o al número
total de personas, transportadas a bordo, si es inexacta en el momento
de la salida, constituye un cambio importante en el plan de vuelo y como
tal debe notificarse.
(20) Los procedimientos
para presentar cambios de los planes de vuelo repetitivos figuran en el
Libro IV.
2.3.6.1.4. Toda aeronave
que opere en un aeródromo controlado no efectuará rodaje
en el área de maniobras sin autorización de la torre de control
del aeródromo y cumplirá las instrucciones que le dé
dicha dependencia.
2.3.6.2.2. Cambios
inadvertidos.
En el caso de que
un vuelo controlado se desvíe inadvertidamente de su plan de vuelo
actualizado, se hará lo siguiente:
a) Desviación
respecto a la derrota: Si la aeronave se desvía de la derrota, tomará
medias inmediatamente para rectificar su rumbo con objeto de volver a la
derrota lo antes posible.
b) Variación
de la velocidad aerodinámica verdadera: Si el promedio de velocidad
aerodinámica verdadera al nivel de crucero entre puntos de notificación
varía, o se espera que varíe en un 5% en más o en
menos respecto a la consignada en el plan de vuelo, se notificará
a la dependencia correspondiente de los servicios de tránsito aéreo.
c) Cambio de la hora
prevista: Si la hora prevista de llegada al próximo punto de notificación
aplicable, al límite de región de información de vuelo
o al aeródromo de destino, el que esté antes, resulta errónea
en más de 3 minutos con respecto a la notificada a los servicios
de tránsito aéreo, o con relación a otro período
de tiempo que haya prescrito la autoridad ATS competente o que se base
en acuerdos regionales de navegación aérea, la nueva hora
prevista revisada se notificará lo antes posible a la dependencia
correspondiente de los servicios de tránsito aéreo.
CAPITULO IV
2.4. Reglas de vuelo
visual.-Se añade el apartado siguiente:
2.4.9. Toda aeronave
que opere de acuerdo con las reglas de vuelo visual y desee cambiar para
ajustarse a las reglas de vuelo por instrumentos:
a) si ha presentado
un plan de vuelo, comunicará los cambios necesarios que hayan de
efectuarse en su plan de vuelo actualizado, o
b) cuando así
lo requiera 2.3.3.1.2 someterá un plan de vuelo a la dependencia
apropiada de los servicios de tránsito aéreo y deberá
obtener autorización antes de proseguir en IFR cuando se encuentre
en espacio aéreo controlado.
LIBRO III
Servicio de tránsito
aéreo
CAPITULO II
3.2. Generalidades.-Se
añaden los apartados siguientes.
3.2.6. Clasificación
del espacio aéreo.
3.2.6.1. El espacio
aéreo ATS se clasificará y designará de conformidad
con lo indicado a continuación:
Clase A. Sólo
se permiten vuelos IFR, todos los vuelos están sujetos al servicio
de control de tránsito aéreo y están separados unos
de otros.
Clase B. Se permiten
vuelos IFR y VFR, todos los vuelos están sujetos al servicio de
control de tránsito aéreo y están separados unos de
otros.
Clase C. Se permiten
vuelos IFR y VFR, todos los vuelos están sujetos al servicio de
control de tránsito aéreo y los vuelos IFR están separados
de otros vuelos IFR y de los vuelos VFR. Los vuelos VFR están separados
de los vuelos IFR y reciben información de tránsito respecto
a otros vuelos VFR.
Clase D. Se permiten
vuelos IFR y VFR y todos los vuelos están sujetos al servicio de
control de tránsito aéreo, los vuelos IFR están separados
de otros vuelos IFR y reciben información de tránsito aéreo
respecto a los vuelos VFR, los vuelos VFR reciben información de
tránsito respecto a todos los otros vuelos.
Clase E. Se permiten
vuelos IFR y VFR, los vuelos IRF están sujetos al servicio de control
de tránsito aéreo y están separados de otros vuelos
IFR. Todos los vuelos reciben servicio de información de tránsito
en la medida de lo factible.
Clase F. Se permiten
vuelos IFR y VFR, todos los vuelos IFR participantes reciben servicio de
asesoramiento de tránsito aéreo y todos los vuelos reciben
servicio de información de vuelo, si lo solicitan.
Clase G. Se permiten
vuelos IFR y VFR y reciben servicio de información de vuelo, si
lo solicitan.
3.2.6.2. El Estado
seleccionará las clases de espacio aéreo apropiadas a sus
necesidades.
3.2.6.3. Los requisitos
para los vuelos dentro de cada clase de espacio aéreo serán
los indicados en la tabla que figura a continuación.
(Figura 27).7. Clasificación
del espacio aéreo ATS
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pgs. 1611 y 1612)
Cuando las partes
del espacio aéreo ATS propuestas se yuxtapongan verticalmente, es
decir, una encima de la otra, los vuelos a un nivel común cumplirán
con los requisitos correspondientes a la clase de espacio aéreo
menos restrictiva y se les prestarán los servicios aplicables a
dicha clase. Al aplicarse estos criterios se considerará, por tanto,
que el espacio aéreo de Clase B es menos restrictivo que el de Clase
A; que el espacio aéreo de Clase C es menos restrictivo que el de
Clase B, etcétera.
3.2.18. Coordinación
entre la autoridad de los servicios de información aeronáutica
y la de los servicios de tránsito aéreo.
Para garantizar que
las dependencias de los servicios de información aeronáutica
reciban información que les permita proporcionar información
previa al vuelo actualizada y satisfacer la necesidad de contar con información
durante el vuelo, se concertarán acuerdos entre la autoridad de
los servicios de información aeronáutica y la de los servicios
de tránsito aéreo para que el personal de los servicios de
tránsito aéreo comunique, con un mínimo de demora,
a la dependencia encargada de los servicios de información aeronáutica:
a) información
sobre las condiciones en el aeródromo;
b) estado de funcionamiento
de las instalaciones, servicios y ayudas para la navegación situados
dentro de la zona de su competencia;
c) presencia de actividad
volcánica observada por el personal de los servicios de tránsito
aéreo o comunicada por aeronaves; y
d) toda información
que se considere de importancia para las operaciones.
3.2.20. Servicios
a las aeronaves en caso de una emergencia.
3.2.20.1. Se dará
la mayor atención, asistencia y prioridad sobre otras aeronaves
a la aeronave que se sepa, o se sospeche, que se encuentra en estado de
emergencia, incluido el caso de que esté siendo objeto de interferencia
ilícita, según exijan las circunstancias.
Para indicar que se
encuentra en estado de emergencia una aeronave equipada con un respondedor
SSR podría hacer funcionar el equipo en la forma siguiente:
a) En el Modo A, código
7700; o
b) en el Modo A, código
7500, para indicar en forma específica que está siendo objeto
de interferencia ilícita.
3.2.20.2. Cuando se
sepa o sospeche que una aeronave es objeto de interferencia ilícita,
las dependencias ATS atenderán con prontitud las solicitudes de
dicha aeronave. Seguirá transmitiéndose la información
que proceda para que el vuelo se realice con seguridad, y se tomarán
las medidas necesarias para facilitar la realización de todas la
fases de vuelo, especialmente el aterrizaje, en condiciones de seguridad.
CAPITULO III
3.3. Servicio de Control
de tránsito aéreo.-Se añaden los apartados siguientes:
3.3.1. Aplicación.-Se
suministrará servicio de control de tránsito aéreo:
a) A todos los vuelos
IFR en el espacio aéreo de Clases A, B, C, D, y E;
b) a todos los vuelos
VFR en el espacio aéreo de Clases B, C y D;
c) a todos los vuelos
VFR especiales;
d) a todo el tránsito
de aeródromo en los aeródromos controlados.
3.3.9. Uso de radar
de movimiento en la superficie (SMR).
En el Adjunto 3 del
Apéndice Z figura texto de orientación sobre el uso del radar
de movimiento en la superficie (SMR), útil para ayudar al control
de las aeronaves y de los vehículos en el área de maniobras.
CAPITULO IV
3.4. Servicio de Información
de vuelo.-Se añaden los apartados siguientes:
3.4.3.5. Radiodifusión
ATIS destinadas a las aeronaves que llegan y salen.
Los mensajes de radiodifusión
ATIS que contengan información tanto para la llegada como para la
salida constarán de los siguientes datos, en el orden indicado:
a) Nombre del aeródromo;
b) designador;
c) hora de observación,
cuando corresponda;
d) tipo de aproximación
que se espera;
e) la o las pistas
en uso; estado del sistema de detención que constituya un posible
peligro;
f) condiciones importantes
de la superficie de la pista y, cuando corresponda, eficacia de frenado;
g) tiempo de espera,
cuando corresponda;
h) nivel de transición,
cuando sea aplicable;
i) otra información
esencial para las operaciones;
j) dirección
y velocidad del viento de superficie, con las variaciones importantes;
k) visibilidad y,
cuando sea aplicable, alcance visual en la pista (RVR);
l) condiciones meteorológicas
actuales;
m) nubes por debajo
de la más elevada de las altitudes siguientes: 1.500 metros (5.000
pies)o la altitud mínima de sector más elevada; cumulonimbos,
si el cielo está oculto, visibilidad vertical cuando se disponga
de ella;
n) temperatura del
aire;
o) temperatura del
punto de rocío (Según se determine mediante acuerdo regional
de navegación aérea);
p) reglaje o reglajes
del altímetro;
q) cualquier información
disponible respecto a los fenómenos meteorológicos significativos
en las zonas de aproximación, despegue o ascenso;
r) pronóstico
para el aterrizaje de tipo tendencia, cuando se disponga de él;
y
s) instrucciones ATIS
específicas.
3.4.3.6. Radiodifusiones
ATIS para las aeronaves que llegan.
Los mensajes de radiodifusión
ATIS que contengan únicamente información para la llegada
constarán de los siguientes datos, en el orden indicado:
a) Nombre del aeródromo;
b) designador;
c) hora de observación,
cuando corresponda;
d) tipo de aproximación
que se espera;
e) pista principal
de aterrizaje, estado del sistema de detención que constituya un
peligro;
f) condiciones importantes
de la superficie de la pista y, cuando corresponda, eficacia de frenado;
g) tiempo de espera,
cuando corresponda;
h) nivel de transición,
cuando sea aplicable;
i) otras informaciones
esenciales para las operaciones;
j) dirección
y velocidad del viento de superficie, con las variaciones importantes;
k) visibilidad y,
cuando sea aplicable, alcance visual en la pista (RVR);
l) condiciones meteorológicas
actuales;
m) nubes por debajo
de la más elevada de las altitudes siguientes: 1.500 metros (5.000
pies)o la altitud mínima de sector más elevada; cumulonimbos;
si el cielo está oculto, visibilidad vertical cuando se disponga
de ella;
n) temperatura del
aire;
o) temperatura del
punto de rocío (Según se determine mediante acuerdo regional
de navegación aérea);
p) reglaje o reglajes
del altímetro;
q) toda información
disponible sobre los fenómenos meteorológicos significativos
en la zona de aproximación;
r) pronóstico
para el aterrizaje de tipo tendencia, cuando esté disponible; y
s) instrucciones ATIS
específicas.
3.4.3.7. Radiodifusiones
ATIS para las aeronaves de salida.
Los mensajes de radiodifusión
ATIS que contengan únicamente información para la salida
constarán de los siguientes datos, en el orden indicado:
a) Nombre del aeródromo;
b) designador;
c) hora de la observación,
cuando corresponda;
d) pista o pistas
que se utilizarán para el despegue, estado del sistema de detención
que constituya un peligro;
e) condiciones importante
de la superficie de la pista que se usará para el despegue y, cuando
corresponda, eficacia de frenado;
f) otras informaciones
esenciales para las operaciones;
g) dirección
y velocidad del viento de superficie con sus variaciones importantes;
h) visibilidad y,
cuando sea aplicable, alcance visual en la pista (RVR);
i) nubes por debajo
de la más elevada de las altitudes siguientes: 1.500 metros (5.000
pies)o la altitud mínima de sector más elevada; cumulonimbos;
si el cielo está oculto, la visibilidad vertical cuando se disponga
de ella;
j) temperatura del
aire que sea representativa de la o las pistas;
k) reglaje o reglajes
del altímetro;
l) toda la información
disponible sobre los fenómenos meteorológicos significativos
en las zonas de despegue y ascenso;
m) instrucciones ATIS
específicas.
3.4.3.8. Uso de los
mensajes OFIS en las transmisiones dirigidas de petición/respuesta.
Cuando lo pida el
piloto, el o los mensajes OFIS serán transmitidos por la dependencia
ATS correspondiente.
CAPITULO VII
3.7. Requisitos de
los servicios de Tránsito aéreo respecto a información.-Se
añaden los apartados siguientes:
3.7.2. Información
sobre las condiciones de aeródromo y el estado operacional de las
correspondientes instalaciones.
Se mantendrá
al corriente a las torres de control de aeródromo y a las dependencias
que suministran servicio de control de aproximación sobre las condiciones
del área de movimiento que sean importantes para las operaciones,
incluyendo la existencia de peligros transitorios y el estado operacional
de cualesquiera instalaciones relacionadas con el aeródromo o aeródromo
que les concierna.
3.7.5. Información
sobre actividad volcánica.
Se informará
a las dependencias ATS, de conformidad con un acuerdo de carácter
local, acerca de la actividad volcánica precursora de erupción,
erupciones volcánicas y nubes de cenizas volcánicas que podrían
afectar a las rutas utilizadas por los vuelos dentro de su zona de responsabilidad.
LIBRO IV
Procedimientos para
los servicios de navegación aérea
CAPITULO III
4.3. Servicio de control
de área.-Se añaden los apartados siguientes:
4.3.8.1.4. Las expresiones
que incluyen el término «derrota» en las disposiciones
aplicables a separación longitudinal tendrán los significados
siguientes:
a) Misma derrota:
Derrotas coincidentes o convergentes con una tolerancia angular inferior
a 45 grados (véase figura 4-6A).
(Figura 28).
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1614)
(Figura 29).
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1614)
b) Derrotas que se
cruzan: Derrotas convergentes con una tolerancia angular entre 45 y 135
grados, ambos inclusive (véase figura 4-6B).
c) Derrotas opuestas:
Derrotas convergentes o divergentes con una tolerancia angular entre 136
y 180 grados, ambos inclusive (véase figura 4-6C).
(Figura 30).
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1615)
(Figura 31).
d) «En la derrota»
significa que las aeronaves vuelan directamente hacia la estación
o que la tienen en cola (véase figura 4-6D).
4.3.16.3.3. Siempre
que se sepa o se sospeche que se está cometiendo un acto de interferencia
ilícita en una aeronave, las dependencias ATS atenderán prontamente
las peticiones o las necesidades previstas de la aeronave, incluyendo las
solicitudes de información correspondiente a los servicios e instalaciones
de navegación aérea, a los procedimientos y servicios a lo
largo de la ruta de vuelo y en cualquier aeródromo de aterrizaje
previsto, y tomarán las medidas que sean necesarias para acelerar
la realización de todas las fases del vuelo.
4.3.16.3.3.1. Asimismo,
las dependencias ATS:
a) Transmitirán,
y continuarán transmitiendo, la información pertinente a
la realización segura del vuelo, sin esperar respuesta de la aeronave;
b) vigilarán
y trazarán el progreso del vuelo con los medios disponibles y coordinarán
la transferencia del control con las dependencias ATS adyacentes, sin solicitar
transmisiones u otras respuestas de la aeronave, a menos que la comunicación
con la misma permanezca normal;
c) informarán
a las dependencias ATS apropiadas, incluidas las de la FIR adyacentes,
a las que incumba ese vuelo.
(Se tendrán
en cuenta todos los factores que podrían afectar al progreso del
vuelo, incluso la autonomía de combustible de la aeronave y la posibilidad
de que se produzcan cambios repentinos de ruta o de destino. Se suministrará
a cada dependencia ATS, con tanta anticipación como lo permitan
las circunstancias, información apropiada en lo tocante a la prevista
o posible penetración de la aeronave en su área de responsabilidad.)
d) notificarán:
i) Al explotador o
a su representante designado;
ii) al centro coordinador
de salvamento correspondiente, de acuerdo con los métodos de alerta
adecuados;
iii) a la autoridad
de seguridad designada;
(La autoridad de seguridad
designada y/o el explotador notificarán a su vez a las otras partes
interesadas, de acuerdo con los métodos preestablecidos.)
e) retransmitirán
mensajes adecuados, relativos a las circunstancias relacionadas con la
interferencia ilícita, entre la aeronave y las autoridades designadas.
CAPITULO IV
4.4. Servicio de control
de aproximación.-Se añaden los apartados siguientes:
4.4.3.2. Dos minutos
entre despegues cuando la aeronave precedente vuele por lo menos a 74 kilómetro/hora
(40 kt) más rápida (23) que la aeronave que la sigue, y ambas
aeronaves se propongan seguir la misma derrota (véase figura 4-24).
(23) Los cálculos,
basados en las velocidades aerodinámicas verdaderas (TAS), de las
diferencias de velocidad entre aeronaves durante el ascenso, pueden no
ser suficientemente precisos en todas las circunstancias para determinar
si puede aplicarse el procedimiento indicado en 4.4.3.2, en cuyo caso pueden
ser más convenientes los cálculo basados en las velocidades
aerodinámicas indicadas (IAS).
4.4.5. Aeronaves que
salen de pistas paralelas o casi paralelas.
4.4.5.1. Las pistas
paralelas pueden utilizarse para salidas independientes por instrumentos,
del modo siguiente:
a) las dos pistas
se utilizan exclusivamente para salidas (salidas independientes);
b) una pista se utiliza
exclusivamente para salidas, mientras que la otra se utiliza tanto para
llegadas como para salidas. (operaciones semi-mixtas); y
c) las dos pistas
se utilizan indistintamente tanto para llegadas como para salidas (operaciones
mixtas).
4.4.5.2. Las salidas
paralelas independientes pueden llevarse a cabo desde pistas paralelas,siempre
que:
a) Los ejes de la
pista estén separados por la distancia establecida por la autoridad
competente, de conformidad con lo dispuesto por OACI;
b) las derrotas de
salida tengan una divergencia mínima de 15° inmediatamente después
del despegue;
c) se disponga de
radar adecuado que pueda identificar la aeronave en un radio de 2 kilómetros
(1 NM) desde el extremo de la pista; y
d) los procedimientos
operacionales ATS aseguren que se logre la divergencia de derrotas requerida.
4.4.6.1. La información
referente a cambios significativos de las condiciones meteorológicas
en el área de despegue o de ascenso inicial, obtenida por la dependencia
de control de aproximación después de que la aeronave que
sale haya establecido comunicación con dicha dependencia, se transmitirá
inmediatamente a la aeronave, excepto cuando se sepa que ésta ha
recibido ya la información.
Se entiende por cambios
significativos, los referentes a la velocidad o dirección del viento
en la superficie, visibilidad, alcance visual en la pista, o temperatura
del aire (para los aviones con motores de turbina), y la existencia de
tormentas (cumulonimbos), turbulencia moderada o fuerte, gradiente del
viento, granizo, engelamiento moderado o fuerte,línea de turbonada
fuerte, lluvia engelante, ondas orográficas marcadas, tempestad
de arena, tempestad de polvo, ventisca alta, tornado o tromba marina.
4.4.6.3. La información
referente al tránsito esencial local en conocimiento del controlador,
se transmitirá inmediatamente a las aeronaves que salgan. Se entiende
por tránsito esencial local, toda aeronave, vehículo o persona
que se encuentre en la pista que va a utilizarse o cerca de la misma, o
el tránsito en el área de despegue y de subida inicial que
puede constituir un peligro para la aeronave que sale.
4.4.7.3. No se autorizará
a un vuelo IFR para que efectúe la aproximación inicial por
debajo de la altitud mínima apropiada especificada, ni para que
descienda por debajo de dicha altitud, a menos que:
a) El piloto haya
notificado que ha pasado un punto apropiado definido por una radioayuda;
o
b) el piloto notifique
que tiene y puede mantener el aeródromo a la vista; o
c) la aeronave esté
realizando una aproximación visual; o
d) se haya determinado
con certeza la posición de la aeronave mediante el uso de radar.
4.4.9.1. Podrá
darse autorización a un vuelo IFR para que haga una aproximación
visual siempre que el piloto pueda mantener referencia visual con el terreno,
y;
a) el techo notificado
esté al nivel o por encima del nivel aprobado para la aproximación
inicial de la aeronave así autorizada; o
b) el piloto notifique,
cuando descienda al nivel de aproximación inicial o en cualquier
momento durante el procedimiento de aproximación por instrumentos,
que las condiciones meteorológicas son tales que razonablemente
puede asegurarse que se completará la aproximación visual
y el aterrizaje.
4.4.10.4. Aproximación
directa.
4.4.10.4.1. Cuando
lo solicite una aeronave, o lo proponga una dependencia ATC y lo acepte
la aeronave, se podrá autorizar a un vuelo IFR a efectuar una aproximación
directa.
4.4.10.4.2. Cuando
se considere necesario, en la autorización para efectuar una aproximación
directa se incluirá el punto en el que deberá comenzarse
la aproximación final.
4.4.11.3. Cuando se
haga esperar a aeronaves en vuelo, entre ellas y las que estén en
ruta se seguirán manteniendo las separaciones verticales mínimas
apropiadas mientras las que estén en ruta se hallen a cinco minutos
de vuelo, o menos, del área de espera, a no ser que exista separación
lateral (véase figura 4-26).
(Figura 32).
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1616)
4.4.11.6. A menos
que lo solicite y sea autorizada, ninguna aeronave maniobrará en
el circuito de espera cuando haya sido previamente autorizada para una
aproximación por instrumentos cuyo procedimiento no incluya ni un
viraje de base reglamentario ni entrada en circuito de espera.
4.4.12.1.2. Excepto
cuando se apliquen procedimientos radar, aproximaciones cronometradas o
aproximaciones visuales, las aeronaves sucesivas recibirán autorización
para la aproximación cuando la aeronave precedente:
a) Haya avisado que
puede completar su aproximación sin tener que volar en condiciones
meteorológicas de vuelo por instrumentos; o
b) esté en
comunicación con la torre de control de aeródromo y a la
vista de ésta, y haya razón para creer que podrá efectuar
un aterrizaje normal.
4.4.12.2. Procedimientos
de aproximación cronometrada.
4.4.12.2.1. A reserva
de aprobación por la autoridad ATS competente, se utilizará
el siguiente procedimiento, según sea necesario, para acelerar las
aproximaciones de varias aeronaves que lleguen:
a) Se especificará
un punto conveniente en la trayectoria de aproximación, que pueda
ser determinado con precisión por el piloto, para que sirva como
punto de verificación para cronometrar aproximaciones sucesivas;
b) se darán
a las aeronaves la hora a la que tienen que pasar por el punto especificado
de acercamiento, la cual se determinará con objeto de lograr el
intervalo deseado entre aterrizajes sucesivos en la pista, al tiempo que
se respetan en todo momento las mínimas de separación aplicables,
incluso el período de ocupación de la pista.
(En los apéndices
D y G figura un texto de orientación sobre los factores que han
de tenerse en cuenta al determinar la separación para las aproximaciones
cronometradas.)
4.4.12.2.2.1. Se dará
autorización a cada aeronave que se encuentre en la secuencia de
aproximación, para que pase por el punto especificado de acercamiento
a la hora previamente notificada, o a cualquier otra hora revisada, después
de que la aeronave que la preceda haya notificado que ha pasado por dicho
punto de acercamiento.
4.4.13. Aeronaves
que llegan a pistas paralelas o casi paralelas.
4.4.13.1. Las pistas
paralelas pueden utilizarse en operaciones simultáneas de vuelo
por instrumentos para:
a) Aproximaciones
paralelas independientes; o
b) aproximaciones
paralelas dependientes; o
c) operaciones paralelas
segregadas.
4.4.13.2. Aproximaciones
paralelas independientes.
4.4.13.2.1. Las aproximaciones
paralelas independientes pueden llevarse a cabo hacia pistas paralelas,
siempre que:
a) Los ejes de las
pistas están separados por la distancia establecida por la autoridad
competente de conformidad con las disposiciones de OACI;
b) las aeronaves efectúen
aproximaciones directas;
c) se disponga de
radar adecuado con precisión en azimut de 0,3° (un sigma) y
un período de actualización de 4 a 5 segundos;
d) se efectúe
hacia ambas pistas aproximaciones mediante el sistema de aterrizaje por
instrumentos (ILS);
e) se notifique a
las aeronaves la identificación de la pista y la frecuencia del
localizador;
f) la zona inviolable
(NTZ) figure en la pantalla radar del controlador;
g) la derrota de aproximación
frustrada de una aproximación tenga una divergencia mínima
de 30° con respecto a la derrota de aproximación frustrada adyacente;
y
h) haya controladores
radar independientes cuyas instrucciones predominan sobre las del control
de aeródromo para vigilar las aproximaciones hacia cada pista.
4.4.13.2.2. Lo antes
posible, después de que una aeronave haya establecido comunicación
con la oficina de control de aproximación, se notificará
a la aeronave que las aproximaciones paralelas independientes están
en vigor. Esta información puede proporcionarse mediante radiodifusiones
del servicio automático de información terminal (ATIS). Además,
se notificarán a la aeronave la identificación de la pista
y la frecuencia del localizador que hayan de utilizarse.
4.4.13.2.3. Cuando
exista guía vectorial para interceptar el rumbo del localizador,
el vector final proporcionado permitirá a la aeronave interceptar
el rumbo del localizador a un ángulo no superior a 30° y asegurar
el vuelo horizontal directo por lo menos de 2 kilómetros (1 NM),
antes de interceptar el rumbo del localizador. El vector será asimismo
tal que la aeronave pueda establecerse en el rumbo del localizador en vuelo
horizontal por lo menos 3,7 kilómetros (2 NM) antes de interceptar
la trayectoria de planeo.
4.4.13.2.4. Se proporcionará
una separación vertical mínima de 300 metros (1.000 ft) o
una separación radar mínima de 5,6 kilómetros (3 NM)
hasta que la aeronave se establezca:
a) En acercamiento
en el rumbo del localizador; y b) dentro de la zona normal de operaciones
(NOZ).
Se proporcionará
una separación mínima de 5,6 kilómetros (3 NM) entre
aeronaves en el mismo rumbo del localizador (con la separación longitudinal
adicional requerida en razón de la estela turbulenta).
Se considera que una
aeronave establecida en el rumbo del localizador se mantiene separada de
otra aeronave establecida en el rumbo del localizador paralelo adyacente,
siempre que ninguna de las aeronaves penetre en la NTZ de la pantalla.
4.4.13.2.5. Al asignar
el rumbo final de la aeronave para interceptar el rumbo del localizador,
se notificará a la aeronave:
a) Su posición
en el rumbo del localizador con relación a un punto de referencia;
b) la altitud que
ha de mantener hasta establecerse en el rumbo del localizador hacia el
punto de interceptación de la trayectoria de planeo; y
c) si fuera necesario,
la autorización de una aproximación ILS pertinente.
4.4.13.2.6. Todas
las aproximaciones, cualesquiera que sean las condiciones meteorológicas,
se dirigirán por radar. Se emitirán instrucciones de control
y la información necesaria para asegurar la separación entre
aeronaves que entren en la NTZ.
Se establece una NTZ
de 610 metros de anchura por lo menos, equidistante entre la prolongación
de los ejes de las pistas delineada en la pantalla radar. La responsabilidad
primaria para la navegación de mantenerse en el rumbo del localizador
incumbe al piloto.
En consecuencia, sólo
se emiten instrucciones de control e información para asegurar la
separación entre aeronaves y que las mismas no penetren en la NTZ.
No se requiere que los pilotos acusen recibo de estas transmisiones, a
menos que se les solicite específicamente.
A los fines de asegurar
que una aeronave no penetre en la NTZ, se considera que la aeronave es
el centro de su eco radar. Se aplican asimismo las disposiciones relativas
a la separación radar.
4.4.13.2.7. Si se
observa que una aeronave realiza una maniobra pasándose del viraje
o continúa por una derrota que penetrará en la NTZ, se darán
instrucciones a la aeronave para volver inmediatamente al rumbo correcto
del localizador.
4.4.13.2.8. Si se
observa que una aeronave penetra en la NTZ, se darán instrucciones
a la aeronave establecida en el rumbo del localizador adyacente para que
cambie de rumbo a fin de apartarse de la aeronave desviada.
4.4.13.2.9. La vigilancia
radar no terminará mientras:
a) No se aplique la
separación por medios visuales; o
b) la aeronave se
encuentre a 2 kilómetros (1 NM) o menos del umbral de la pista,
según lo promulgue la autoridad ATS competente.
No existe requisito
alguno de notificar a la aeronave que ha terminado la vigilancia radar.
4.4.13.3. Aproximaciones
paralelas dependientes.
4.4.13.3.1. Las aproximaciones
paralelas dependientes pueden llevarse a cabo hacia pistas paralelas, siempre
que:
a) Los ejes de las
pistas estén separados por la distancia establecida por la autoridad
competente de conformidad con lo dispuesto por OACI;
b) las aeronaves efectúen
aproximaciones directas;
c) se disponga de
radar adecuado con precisión en azimut de 0,3° (un sigma) y
períodos de actualización de 4 a 5 segundos;
d) se efectúen
aproximaciones ILS hacia ambas pistas;
e) se notifique a
las aeronaves que se efectúan aproximaciones hacia ambas pistas
(esta información puede proporcionarse mediante el ATIS);
f) la derrota de aproximación
frustrada de una aproximación tenga una divergencia mínima
de 30° con respecto a la derrota de aproximación frustrada adyacente,
y
g) el control de aproximación
tenga posibilidad de predominar sobre el control de aeródromo.
4.4.13.3.2. Se proporcionará
una separación vertical mínima de 300 metros (1.000 ft) o
una separación radar mínima de 5,6 kilómetros (3 NM)
entre aeronaves, durante el viraje hacia rumbos paralelos del localizador.
4.4.13.3.3. La separación
radar mínima que ha de proporcionarse a las aeronaves establecidas
en el rumbo del localizador será de:
a) 5,6 kilómetros
(3 NM) entre aeronaves en el mismo rumbo del localizador (con separación
longitudinal adicional requerida por razón de estela turbulenta);
y
b) 3,7 kilómetros
(2 NM) entre aeronaves sucesivas en rumbos adyacentes del localizador.
4.4.13.4. Operaciones
paralelas segregadas.
4.4.13.4.1. Las operaciones
paralelas segregadas pueden llevarse a cabo en pistas paralelas,siempre
que:
a) Los ejes de las
pistas estén separados por la distancia establecida por la autoridad
competente de conformidad con lo dispuesto por OACI; y
b) la trayectoria
nominal de salida inmediatamente después del despegue tenga una
divergencia por lo menos de 30° respecto a la derrota de aproximación
frustrada de la aproximación adyacente (véase figura 4-27).
(Figura 33).
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1618)
4.4.13.4.1.1. La distancia
mínima entre ejes de pistas paralelas en operaciones paralelas segregadas
puede reducirse en 30 metros por cada 150 metros en que la pista de llegada
esté adelantada respecto a la aeronave que llega, hasta una separación
mínima de 300 metros (véase figura 4-28) y debe aumentarse
en 30 metros por cada 150 metros en que la pista de llegada esté
retrasada con respecto a la aeronave que llega (véase figura 4-29).
(Figura 34).
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1618)
(Figura 35).
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1618)
4.4.13.4.2. Pueden
llevarse a cabo los tipos siguientes de aproximación en operaciones
paralelas segregadas siempre que el radar adecuado y las instalaciones
terrestres apropiadas se conformen a la norma necesaria para el tipo específico
de aproximación:
a) De precisión
ILS;
b) radar; y
c) visual.
4.4.14.1. Se determinará
la hora prevista de aproximación de una aeronave que llega y cuyo
aterrizaje haya de demorarse, y se transmitirá lo antes posible
a la aeronave y preferiblemente no después de que ésta haya
comenzado el descenso inicial desde el nivel de crucero.
En el caso de aeronaves
con alto consumo de combustible a bajos niveles, deberá, cuando
sea posible, transmitirse una hora prevista de aproximación a la
aeronave, con antelación suficiente a la hora prevista de descenso
para que el piloto pueda escoger el método que empleará con
el fin de absorber la demora, y solicitar un cambio de su plan de vuelo,
si el método escogido es reducir la velocidad en ruta.
Se transmitirá
a la aeronave, a la mayor brevedad, la hora revisada a que se prevé
la aproximación, siempre que difiera de la previamente transmitida
en cinco minutos o más, o en menos tiempo que haya sido establecido
por la autoridad competente o convenido entre las dependencias ATS interesadas.
4.4.15.2. Al aplicar
las disposiciones de 4.4.15.1 se tendrá en cuenta que la información
publicada en los NOTAM o por otros medios puede no haber sido recibida
por las aeronaves antes de la salida o durante el vuelo en ruta.
4.4.15.3. Al comienzo
de la aproximación final, se transmitirá a las aeronaves
la información siguiente:
a) Cambios significativas
en la dirección y velocidad del viento medio en la superficie (24);
(24) Los cambios significativos
serán determinados por el Servicio Meteorológico local. Sin
embargo, si el controlador posee información del viento en forma
de componentes, los cambios significativos son:
Valor medio de la
componente frontal: 19 km/h (10 kt).
Valor medio de la
componente de cola: 4. km/h (2 kt).
Valor medio de la
componente transversal: 9 km/h (5 kt).
b) la información
más reciente, caso de haberla, sobre el gradiente del viento y/o
la turbulencia en el área de aproximación final;
c) la visibilidad
existente, representativa del sentido de la aproximación y el aterrizaje
o, cuando se facilite, el valor o valores actuales del alcance visual en
la pista y, si es factible, la tendencia, complementada por el valor o
valores del alcance visual oblicuo, si se proporciona.
4.4.15.4. Durante
la aproximación final, si es factible, se transmitirá sin
demora la información siguiente:
a) La súbita
aparición de peligros (tránsito no autorizado en la pista,
etc.);
b) variaciones significativas
del viento en la superficie, expresadas como valores máximo y mínimo;
c) cambios significativos
en el estado de la superficie de la pista;
d) cambios del estado
operacional de las ayudas visuales y no visuales requeridas;
e) cambios en el valor
o valores del RVR observado, de conformidad con la escala en vigor, o cambios
de visibilidad representativos de la dirección y sentido de aproximación
y aterrizaje.
4.4.16. Separación
entre las aeronaves que salen y las que llegan.
A menos que la autoridad
ATS competente prescriba lo contrario, se aplicará la siguiente
separación cuando la autorización de despegue se base en
la posición de alguna aeronave que llega:
4.4.16.1. Si la aeronave
que llega está haciendo una aproximación por instrumentos
completa,la aeronave que sale puede despegar:
a) En cualquier dirección
hasta que la aeronave que llega haya iniciado su viraje reglamentario o
viraje básico que conduce a la aproximación final;
b) en una dirección
que difiera por lo menos en 45 grados respecto a la dirección opuesta
a la de aproximación, después de que la aeronave que llega
haya iniciado el viraje reglamentario o el viraje básico que conduce
a la aproximación final, siempre que el despegue se haga por lo
menos tres minutos antes de la hora prevista para que la aeronave que llega
se halle sobre el comienzo de la pista de vuelo por instrumentos (véase
figura 4-30).
(Figura 36).
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1619)
4.4.16.2. Si la aeronave
que llega hace una aproximación directa, la aeronave que sale puede
despegar:
a) En cualquier dirección,
hasta cinco minutos antes de la hora a que se prevé que la aeronave
que llega se hallará sobre la pista de vuelo por instrumentos;
b) en una dirección
que difiera por lo menos en 45 grados respecto a la dirección opuesta
a la de aproximación de la aeronave que llega:
i) Hasta tres minutos
antes de la hora en que se calcula que la aeronave que llega se hallará
sobre el comienzo de la pista de vuelo por instrumentos (véase figura
4-30); o bien,
ii) antes de que la
aeronave que llega cruce un punto de referencia designado en la derrota
de aproximación; el emplazamiento de tal punto de referencia lo
determinará la autoridad ATS competente después de haber
consultado a los explotadores.
CAPITULO V
4.5. Servicio de control
de aeródromo.-Se añaden los apartados siguientes:
4.5.7.10. Los controladores
de tránsito aéreo, al expedir autorizaciones o instrucciones,
deberán tener en cuenta los peligros que los chorros de los reactores
y las corrientes de las hélices pueden ocasionar a las aeronaves
en rodaje, a las aeronaves que despegan o aterrizan, particularmente cuando
se utilizan pistas que se cruzan, y a los vehículos y personal que
circulan y actúan en el aeródromo.
El chorro de los reactores,
los gases de escape de turbina y/o las corrientes de aire de las hélices
pueden dar lugar a velocidades del viento en zonas localizadas de suficiente
intensidad para causar daño a otras aeronaves, vehículos
y personal que se encuentren dentro del área afectada.
4.5.14.7. Despegue
desde intersección.
4.5.14.7.1. Se podrá
dar autorización a una aeronave que sale para efectuar el despegue
desde una intersección:
a) Cuando lo solicite
la aeronave, o
b) cuando lo proponga
el controlador y lo acepte la aeronave.
4.5.14.7.2. Cuando
lo solicite el piloto se informará de la distancia existente desde
la intersección hasta el final de la pista.
4.5.14.7.3. La autorización
de despegue se expedirá cuando la aeronave esté dispuesta
para el despegue y se halle en la intersección o acercándose
a ella y la situación del tránsito lo permita.
4.5.15.3. Cuando una
aeronave que se aproxima para aterrizar notifique sobre una posición
en la que debiera estar a la vista de la torre de control de aeródromo
y no esté a la vista de ésta, podrá ser no obstante
autorizada para aterrizar.
En tales circunstancias,
en la autorización para aterrizar se incluirá información
de que la aeronave no está a la vista.
4.5.16. Clasificación
de las aeronaves por categorías de estela turbulenta y aumento de
las mínimas de separación longitudinal.
La expresión
«estela turbulenta» se utiliza en este contexto para describir
el efecto de las masas de aire en rotación que se generan detrás
de los extremos de las alas de las grandes aeronaves de reacción,
con preferencia a la expresión «vórtice de estela»,
que describe la naturaleza de las masas de aire.
4.5.16.1. Clasificación
de las aeronaves por categorías de estela turbulenta.
4.5.16.1.1. Las mínimas
de separación por estela turbulenta se basarán en la clasificación
de tipos de aeronaves en las tres categorías siguientes, según
su masa máxima certificada de despegue:
a) Pesada (H), todos
los tipos de aeronaves de 136.000 kilogramos o más;
b) media (M), los
tipos de aeronave de peso inferior a 136.000 kilogramos y de más
de 7.000 kilogramos y
c) ligera (L), los
tipos de aeronaves de 7.000 kilogramos o menos.
4.5.16.1.2. Los helicópteros
deberán mantenerse bastante distanciados de las aeronaves ligeras
cuando se encuentren en vuelo estacionario o en rodaje aéreo.
Los helicópteros
producen vórtices mientras vuelan y existen algunas pruebas que
demuestran que, por kilogramo de masa bruta, sus vórtices son más
intensos que los de las aeronaves de alas fijas.
4.5.16.2. Mínimas
de separación por estela turbulenta.
Las disposiciones
que rigen las mínimas de separación radar por estela turbulenta
figuran en la sección 4.10.2.
4.5.16.2.1. Se aplicarán
las siguientes mínimas de separación no radar.
4.5.16.2.2. Aeronaves
que llegan.
4.5.16.2.2.1. Para
las aproximaciones cronometradas, deberán aplicarse las mínimas
siguientes a las aeronaves que aterricen detrás de una aeronave
pesada o media:
a) Aeronave media
detrás de una aeronave pesada, dos minutos;
b) aeronave ligera
detrás de aeronave pesada o media, tres minutos.
4.5.16.2.3. Aeronaves
que salen.
4.5.16.2.3.1. Salvo
lo previsto en 4.5.16.2.3.2, deberá aplicarse un mínimo de
dos minutos entre una aeronave ligera o media que despegue detrás
de una aeronave pesada o entre una aeronave ligera que despegue detrás
de una aeronave media cuando las aeronaves utilicen:
a) La misma pista;
b) pistas paralelas
separadas menos de 760 metros;
c) pistas que se cruzan,
si la trayectoria de vuelo prevista de la segunda aeronave se cruzara con
la trayectoria de vuelo prevista de la primera aeronave a la misma altitud
o a menos de 300 metros (1.000 ft) por detrás;
d) pistas paralelas
separadas 760 metros o más, si la trayectoria de vuelo prevista
de la segunda aeronave se cruzara con la trayectoria de vuelo prevista
de la primera aeronave a la misma altitud o a menos de 300 metros (1.000
ft) por debajo.
(Véanse figuras
4-36A y 4-36B.)
(Figura 37).
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1620)
(Figura 38).
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1620)
4.5.16.2.3.2. Se aplicará
una mínima separación de tres minutos entre una aeronave
ligera o media cuando despegue detrás de una aeronave pesada, o
entre una aeronave ligera cuando despegue detrás de una aeronave
media, desde:
a) Una parte intermedia
de la misma pista, y
b) una parte intermedia
de una pista paralela separada menos de 760 metros.
(Véase figura
4-37.)
(Figura 39).
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1620)
4.5.16.2.4. Umbral
de aterrizaje desplazado.
4.5.16.2.4.1. Se aplicará
una mínima separación de dos minutos entre una aeronave ligera
o media y una aeronave pesada, y entre una aeronave ligera y una aeronave
media, en caso de que operen en una pista con umbral de aterrizaje desplazado,
cuando:
a) La salida de una
aeronave ligera o media siga a la llegada de una aeronave pesada, y la
salida de una aeronave ligera siga a la llegada de una aeronave media,
o
b) la llegada de una
aeronave ligera o media siga a la salida de una aeronave pesada y la llegada
de una aeronave ligera siga a la salida de una aeronave media, si se espera
que las trayectorias de vuelo previstas se crucen.
4.5.16.2.5. Sentidos
opuestos.
4.5.16.2.5.1. Se aplicará
una mínima separación de dos minutos entre una aeronave ligera
o media y una aeronave pesada, o entre una aeronave ligera y una aeronave
media cuando la más pesada efectúe una aproximación.
baja o frustrada, y la más ligera:
a) Utilice para el
despegue una pista en sentido opuesto (véase figura 4-38A) o
b) aterrice en la
misma pista en sentido opuesto o en una pista paralela de sentido opuesto
separada menos de 760 metros (véase figura 4-38B).
(Figura 40).
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1620)
(Figura 41).
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1621)
4.5.17.1. Cuando las
condiciones del tránsito lo permitan, podrán autorizarse
vuelos VFR especiales a reserva de la aprobación de la dependencia
que suministra servicio de control de aproximación y de las disposiciones
de 4.5.17.2 y 4.5.17.3 que figuran a continuación.
4.5.1 7.1.2. Se mantendrán
la separación entre todos los vuelos IFR y vuelos VFR especiales
de conformidad con las mínimas de separación estipuladas
en los capítulos III y IV y, cuando así lo prescriba la autoridad
ATS competente, entre todos los vuelos VFR especiales de conformidad con
las mínimas de separación prescritas por dicha autoridad.
4.5.17.2. Cuando la
visibilidad en tierra no sea inferior a 1.500 metros podrá autorizarse
a los vuelos VFR especiales a que entren en una zona de control para aterrizar
o despegar y a que salgan directamente desde una zona de control. Dentro
del espacio aéreo de Clase E, pueden realizarse vuelos VFR especiales
vayan equipadas o no las aeronaves con un radiorreceptor que funcione.
4.5.17.3. Podrá
autorizarse a los vuelos VFR especiales a que operen localmente dentro
de una zona de control, cuando la visibilidad en tierra no sea inferior
a 1.500 metros, siempre que:
a) La aeronave esté
equipada con un radiorreceptor que funcione y el piloto haya convenido
en mantenerse a la escucha en la frecuencia correspondiente, o
b) dentro del espacio
aéreo Clase E, si la aeronave no está equipada con un radiorreceptor,
se hayan hecho los arreglos oportunos para la terminación del 1
vuelo.
CAPITULO X
4.10. Empleo de radar
en los servicios de tránsito aéreo.-Se añaden los
apartados siguientes:
4.10.2.8.3. Cuando
se usan símbolos de posición radar, la mínima de separación
radar será la prescrita por la autoridad ATS competente, de acuerdo
con la capacidad del sistema de que se trate, para poder identificar con
exactitud la posición de la aeronave en relación con el centro
de un símbolo de posición radar. Dicha mínima no será
inferior a la que se da en 4.10.2.8.1, ni a la prescrita de acuerdo con
4.10.2.8.2.
4.10.2.8.4. En las
circunstancias que se indican en 4.10.2.8.4.l, se aplicarán a las
aeronaves en las fases de aproximación y salida las siguientes mínimas
de separación radar por estela turbulenta:
Categoría de
Aeronaves: Aeronave que va delante ..... Categoría de Aeronaves:
Aeronave que va detrás ..... Mínima de separación
Pesada. ..... Pesada.
..... 7,4 km (4 NM)
Pesada. ..... Media.
..... 9,3 km (5 NM)
Pesada. ..... Ligera.
..... 11,1 km (6 NM)
Media. ..... Pesada.
..... 5,6 km (3 NM)
Media. ..... Media.
..... 5,6 km (3 NM)
Media. ..... Ligera.
..... 9,3 km (5 NM)
Ligera. ..... Pesada.
..... 5,6 km (3 NM)
Ligera. ..... Media.
..... 5,6 km (3 NM)
Ligera. ..... Ligera.
..... 5,6 km (3 NM)
4.10.2.8.4.1. Las
mínimas establecidas en 4.10.2.8.4 se aplicarán cuando:
a) Una aeronave vuele
directamente detrás de otra a la misma altitud o a menos de 300
metros (1.000 pies) por debajo, o
b) ambas aeronaves
utilicen la misma pista, o pistas paralelas separadas menos de 760 metros,
o
c) una aeronave cruce
por detrás de otra a la misma altitud o a menos de 300 metros (1.000
ft) por debajo.
(Véase figura
4-39.)
(Figura 42).
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1621)
4.10.3.1.1. Guía
vectorial radar para la aproximación.
4.10.3.1.1.1. Cuando
una aeronave reciba guía vectorial radar hasta ayudas para la aproximación
final interpretadas por el piloto, será autorizada para la aproximación
por instrumentos correspondiente.
4.10.3.1.1.2. Cuando
una aeronave reciba guía vectorial radar hasta un punto desde el
cual pueda hacer una aproximación con radar de precisión
o de vigilancia, será autorizada para una aproximación de
precisión o de vigilancia, según corresponda.
4.10.3.1.1.3. Cuando
una aeronave reciba guía vectorial radar hasta un punto desde el
cual pueda hacer una aproximación visual, será autorizada
para una aproximación visual cuando el piloto tenga el aeródromo
a la vista y pueda mantener la referencia visual con el terreno y el techo
notificado no sea inferior al nivel aprobado para la aproximación
inicial de la aeronave así autorizada.
4.10.3.1.2. Criterios
aplicables al proporcionar guía vectorial radar hasta el localizador
del ILS.
4.10.3.1.2.1. La guía
vectorial radar deberá permitir a la aeronave quedar establecida
en el localizador del ILS a no menos de 2 NM del punto de interceptación
de la senda de planeo y con un rumbo que no deberá exceder de 30
grados respecto al rumbo de aproximación.
4.10.3.1.2.2. El descenso
autorizado deberá permitir a la aeronave establecerse en vuelo nivelado
a la altitud de aproximación final por lo menos 2 NM antes de interceptar
la senda de planeo, debiendo el controlador asegurarse de que, en todo
momento, hay un margen vertical adecuado con el terreno.
4.10.3.1.2.3. La guía
vectorial radar deberá terminar cuando la aeronave notifique que
se halla establecida en el localizador del ILS.
4.10.3.1.2.4. Aunque
la senda de planeo se encuentre inoperativa, la aeronave será autorizada
para una aproximación ILS. En tal caso, en la autorización
para aproximación se incluirá información de que la
senda de planeo está inoperativa (véase 4.9.3.3.2.r).
4.10.3.2.5.1.1. Se
evitarán los ajustes que exijan alternativamente aumentos y reducciones
de velocidad.
4.10.3.2.5.1.2. El
piloto podrá rehusar ajustes de velocidad que considere excesivos
o contrarios a las limitaciones operativas de la aeronave.
4.10.3.2.5.1.3. No
se solicitarán ajustes de velocidad:
a) A nivel de vuelo
290 o superiores sin el previo consentimiento del piloto;
b) cuando se esté
efectuando una aproximación de alta cota;
c) en los circuitos
de espera, y
d) en la aproximación
final a menos de 8 kilómetros (4 NM) del umbral.
4.10.3.2.5.1.4. Los
ajustes de velocidad se expresarán en incrementos de 10 nudos de
velocidad indicada (IAS).
4.10.3.2.5.1.5. Los
pilotos que cumplan instrucciones de ajustes de velocidad mantendrán
una velocidad en más o menos 10 nudos de la velocidad especificada.
4.10.3.2.5.1.6. En
las fases intermedia y final de la aproximación sólo se solicitarán
de una aeronave ajustes de velocidad de menor cuantía, y en ningún
caso superiores a más o menos 37 kilómetros (20 nudos).
4.10.3.2.5.1.7. La
autorización de aproximación anula cualquier asignación
previa de ajuste de velocidad, a menos que el controlador exprese lo contrario
o solicite nuevo ajuste de velocidad.
4.10.3.2.5.1.8. Los
pilotos efectuarán sus propios ajustes para completar la aproximación
a menos que el controlador haya solicitado un ajuste de velocidad.
4.10.3.2.5.2.1. A
menos que los pilotos acepten velocidades inferiores, se aplicarán
los siguientes mínimos:
a) Aeronaves operando
entre niveles de vuelo 280 y 1 00, una velocidad no inferior a 2 50 nudos;
b) aeronaves que llegan
por debajo de nivel de vuelo 100:
i) Turborreactores.
Una velocidad no inferior a 210 nudos, excepto cuando las aeronaves se
encuentren dentro de las 20 NM del umbral, que podrá aplicarse una
velocidad no inferior a 160 nudos;
ii) hélice
y turbo hélice. Una velocidad no inferior a 200 nudos, excepto cuando
las aeronaves se encuentren dentro de las 20 NM del umbral, que podrá
aplicarse una velocidad no inferior a 150 nudos.
c) Aeronaves que salen:
i) Turborreactores.
Una velocidad no inferior a 230 nudos;
ii) hélice
y turbohélice. Una velocidad no inferior a 150 nudos;
4.10.3.2.5.2.2. Se
instruirá a las aeronaves para:
a) Mantener la velocidad
actual;
b) aumentar o reducir
la velocidad a un valor determinado;
c) no exceder una
determinada velocidad.
4.10.3.2.5.2.3. Se
especificará qué acción debe efectuarse primero, cuando
se combina una reducción de velocidad con una autorización
de descenso:
a) Reducción
de velocidad previa al descenso;
b) reducción
de velocidad posterior al descenso.
4.10.3.2.5.2.4. Cuando
sea necesario, se especificarán restricciones de cruce de radioayudas
con instrucciones de ajuste de velocidad.
4.10.3.2.5.2.5. Tan
pronto como el ajuste de velocidad deje de ser necesario el hecho se comunicará
a la aeronave.
4.10.6.4.2. Maniobras
durante aproximaciones paralelas independientes y dependientes.
a) POSICION (número)
KiLOMETROS (o MILLAS) DE (punto de posición). ..... POSITION (number)
KILOMETRES FROM (fix).
VIRE A LA IZQUIERDA
(o A LA DERECHA) RUMBO (tres cifras) MANTENGA (altitud) HASTA INTERCEPTAR
TRAYECTORIA DE PLANEO. AUTORIZADO APROXIMACION ILS. ..... TURN LEFT (or
RIGHT) HEADING (three digits) MAINTAIN (altitude) UNTIL GLIDE PATH INTERCEPTION.
CLEARED FOR ILS APPROACH.
PISTA (número)
IZQUIERDA (o DERECHA). ..... RUNWAY (number) LEFT (or RIGHT).
b) USTED HA CRUZADO
EL RUMBO DEL LOCALIZADOR. VIRE A LA IZQUIERDA (o A LA DERECHA) INMEDIATAMENTE
Y VUELVA AL RUMBO DEL LOCALIZADOR o VIRE A LA IZQUIERDA (o A LA DERECHA)
Y VUELVA AL RUMBO DEL LOCALIZADOR. ..... YOU HAVE CROSSED THE LOCALIZER
COURSE. TURN LEFT (or RIGHT) INMEDIATELY AND RETURN TO LOCALIZER COURSE
or TURN LEFT (or RIGHT) AND RETURN TO LOCALIZER COURSE.
c)ILS PISTA (número)
IZQUIERDA (o DERECHA) LA FRECUENCIA DEL LOCALIZADOR ES (frecuencia). .....
ILS RUNWAY (number) LEFT (or RIGHT) LOCALIZER FREQUENCY IS (frequency).
LIBRO VIII
Servicio de información
aeronáutica
CAPITULO III
8.3. Generalidades.-Se
añaden los apartados siguientes:
8.3.1.1.2. La información
aeronáutica se publicará como Documentación Integrada
de Información Aeronáutica.
8.3.3.3. Los servicios
de información aeronáutica harán los arreglos necesarios
para satisfacer los requisitos operacionales relativos a la expedición
y recibo de los NOTAM distribuidos por telecomunicaciones.
8.3.4.4. Coordenadas
geográficas.
8.3.4.4.1. A partir
de la fecha de aplicación del 1 de enero de 1998, las coordenadas
geográficas publicadas que indiquen la latitud y la longitud se
expresarán en función de la referencia geodésica del
Sistema Geodésico Mundial-1984, (WGS-84). Las coordenadas geográficas
que se hayan transformado a coordenadas WGS-84 pero cuya precisión
del trabajo en el terreno original no satisfaga los requisitos de este
Reglamento, se indicarán con un asterisco.
8.3.4.4.2. El grado
de resolución de las coordenadas geográficas será
el especificado en el capítulo X del libro VIII y en el apéndice
Q del Reglamento. Las especificaciones que rigen la determinación
y notificación de las coordenadas WGS-84 son las que figuran en
este Reglamento.
8.3.4.6.5. Cuando
se establezcan zonas prohibidas, restringidas o peligrosas, su extensión
deberá ser lo más pequeña posible y estar contenida
dentro de límites geométricos sencillos, a fin de permitir
facilidad de referencia para todos los interesados.
CAPITULO IV
8.4. Publicaciones
de información aeronáutica (AIP).-Se añaden los apartados:
8.4.1.1. A partir
del 25 de abril de 1996, las publicaciones de información aeronáutica
contendrán, en tres partes, con secciones y subsecciones de referencia
uniforme que permitan hacer electrónicamente el almacenamiento y
extracción ordinarios de datos, información actualizada relativa
a los apartados del capítulo X del libro VIII, y en el orden en
que figuran los mismos, excepto que, en los casos en que las AIP, o carpetas
AIP, se hayan previsto para facilitar su utilización operacional
en vuelo, el formato y disposición precisos incluyendo un índice
adecuado, quedarán a discreción del Estado español.
8.4.1.1.1. Las publicaciones
de información aeronáutica deberán contener, además,
información actualizada relativa a los apartados enumerados en el
capítulo X del libro VIII.
8.4.2.1.2. En ninguna
de las AIP se repetirá la información propia o la de otras
fuentes.
8.4.2.2. Se fecharán
todas las publicaciones de información aeronáutica. En el
caso de las publicaciones en forma de hojas sueltas se fechará cada
página. La fecha indicará claramente el día, mes (por
su nombre) y el año de la publicación, o bien la fecha efectiva
de la información.
8.4.2.3. A fin de
que los interesados mantengan al día la serie de publicaciones de
información aeronáutica (AIP), se publicará frecuentemente
una lista de verificaciones que contenga la fecha de cada página.
El número de página o título de la carta y la fecha
de la lista de verificación aparecerán en la propia lista.
8.4.2.4. Cada publicación
de información aeronáutica que aparezca en un volumen encuadernado
y cada página de toda publicación de información aeronáutica
que aparezca en forma de hojas sueltas, indicará claramente:
a) La publicación
de información aeronáutica de que se trata;
b) el territorio abarcado
y las subdivisiones del mismo, si es necesario;
c) el Estado de procedencia
y el organismo (entidad) que hace la publicación;
d) los números
de las páginas o títulos de las cartas;
e) el grado de confianza
que merece la información si ésta es dudosa.
8.4.2.5. Todas las
modificaciones de las AIP o cualquier nueva información que se imprima
de nuevo en una página, se identificarán mediante un símbolo
o anotación distintivos.
8.4.2.6. Las modificaciones
a las AIP de importancia para las operaciones se publicarán de conformidad
con los procedimientos AIRAC y se identificarán claramente mediante
las siglas AIRAC.
8.4.3. Especificaciones
relativas a las. Enmiendas AIP.
8.4.3.1. Las modificaciones
permanentes de las AIP se publicarán como Enmiendas AIP.
8.4.3.3. En toda página
enmendada de las AIP, así como en la cubierta, ha de aparecer la
fecha de publicación.
8.4.3.4. En toda página
enmendada de las AIP relativa a los AIRAC, así como en la cubierta,
ha de aparecer la fecha de entrada en vigor.
8.4.3.5. Cuando se
publique una Enmienda AIP, se incluirá una referencia al número
de serie de los elementos de la Documentación Integrada de Información
Aeronáutica que se hayan incorporado en la Enmienda.
8.4.3.6. En la cubierta
de las Enmiendas AIP se hará una descripción breve de los
asuntos afectados por la Enmienda.
8.4.3.7. Cuando no
se publique ninguna Enmienda a las AIP en los intervalos regulares establecidos
o fechas de publicación, se hará la correspondiente notificación
NIL (ninguna) y se distribuirá como resumen mensual impreso en lenguaje
claro de los NOTAM vigentes según lo exigido por 8.5.2.8.3.
8.4.4. Especificaciones
relativas a los Suplementos AIP.
8.4.4.1. Las modificaciones
temporales de larga duración (de tres meses o más) y la información
de corta duración que sea extensa y/o que contenga gráficos
se publicarán como Suplementos AIP.
8.4.4.2. Se asignará
a cada Suplemento AIP un número de serie que será consecutivo
y basado en el año civil.
8.4.4.3. Las páginas
de los Suplementos AIP se mantendrán insertadas en las AIP mientras
permanezca la validez de todo o de parte de su contenido.
8.4.4.4. Cuando se
envíe un Suplemento AIP en sustitución de un NOTAM, se incluirá
como referencia el número de serie del NOTAM.
8.4.4.5. Se expedirá
una lista de verificación de los Suplementos AIP vigentes a intervalos
de no más de un mes. Esta información se expedirá
mediante el resumen mensual impreso en lenguaje claro de los NOTAM vigentes
según lo exigido por 8.5.2.8.3.
8.4.4.6. Las páginas
de los Suplementos, AIP deberán insertarse como primeras páginas
de las partes AIP.
8.4.5. Distribución.
Las AIP, Enmiendas
AIP y Suplementos AIP se distribuirán por el medio más rápido
de que se disponga.
CAPITULO V
8.5. NOTAM.-Se añaden
los siguientes apartados:
8.5.1.1.1. Los NOTAM
se iniciarán y expedirán siempre que la información
siguiente tenga importancia directa para las operaciones:
a) Establecimiento,
cierre o cambios importantes que afecten a las operaciones de aeródromos
o pistas;
b) establecimiento,
eliminación y cambios importantes que afecten a las operaciones
de los servicios aeronáuticos (AGA, AIS, ATS, COM, MET, SAR, etc.);
c) establecimiento
o eliminación de ayudas electrónicas y de otra clase para
la navegación aérea y aeródromos. Esto comprende:
Interrupción o reanudación de cualquier servicio; cambio
de frecuencias, cambio en las horas de servicio notificadas, cambio de
identificación, cambio de orientación (ayudas direccionales);
cambio de ubicación; aumento o disminución en un 50 por 100
o más de la potencia; cambios en los horarios de las radiodifusiones
o en su contenido, e irregularidad o inseguridad de operación de
cualquier ayuda electrónica para la navegación aérea
y de los servicios de comunicaciones aeroterrestres;
d) establecimiento,
eliminación o cambios importantes en las ayudas visuales;
e) interrupción
o reanudación del funcionamiento de los componentes importantes
de los sistemas de iluminación de los aeródromos;
f) establecimiento,
eliminación o cambios importantes en los procedimientos de los servicios
de navegación aérea;
g) presencia o eliminación
de defectos o impedimentos importantes en el área de maniobras;
h) modificaciones
y limitaciones en el suministro de combustible, lubricantes y oxígeno;
i) cambios importantes
en las instalaciones y servicios disponibles de búsqueda y salvamento;
j) establecimiento,
interrupción o reanudación del servicio de los faros de peligro
que señalan obstáculos importantes para la navegación
aérea;
k) cambios en las
disposiciones que requieran medidas inmediatas, por ejemplo, respecto a
zonas prohibidas debido a actividades de búsqueda y salvamento;
l) presencia de peligros
para la navegación aérea (comprendidos los obstáculos,
maniobras militares, exhibiciones, competiciones, actividades importantes
de paracaidismo fuera de emplazamientos promulgados);
m) erección,
eliminación o modificación de obstáculos importantes
para la navegación aérea en las áreas de despegue/ascenso,
aproximación frustrada, aproximación y en la franja de pista;
n) establecimiento
o suspensión (incluso la activación o desactivación),
según sea aplicable, de zonas prohibidas, restringidas o peligrosas,
o cambios en su carácter;
o) establecimiento
o suspensión de zonas, rutas o partes de las mismas en las que existe
la posibilidad de interceptaciones y en las que se requiere mantenerse
a la escucha en la frecuencia VHF de emergencia de 121, 5 MHz;
p) asignación,
anulación o cambio de indicadores de lugar;
q) cambios significativos
del nivel de protección de que normalmente se dispone en un aeródromo
para fines de salvamento y extinción de incendios, se iniciará
un NOTAM sólo cuando se trate de un cambio de categoría y
dicho cambio deberá indicarse claramente;
r) presencia, eliminación
o cambios,importantes de condiciones peligrosas debidas a nieve, nieve
fundente, hielo o agua en el área de movimiento; la notificación
de dichas condiciones habrá de hacerse, de preferencia, utilizando
el formato SNOWTAM del apéndice Q o el código NOTAM y lenguaje
claro;
s) aparición
de epidemias que necesiten cambios en los requisitos notificados respecto
a vacunas y cuarentenas;
t) pronósticos
de radiación cósmica solar, cuando se facilitan;
u) casos de actividad
volcánica precursora de erupción, lugar, fecha y hora de
erupciones volcánicas y existentes, densidad y extensión
de nubes de cenizas volcánicas, comprendidos el sentido en que se
mueven, los niveles de vuelo y las rutas o tramos de rutas que podrían
estar afectados;
v) liberación
a la atmósfera de materiales radiactivos o productos químicos
tóxicos como consecuencia de un incidente nuclear o químico,
lugar, fecha y hora del incidente, niveles de vuelo y rutas o tramos de
rutas que podrían estar afectados, así como dirección
del movimiento.
8.5.1.1.2. Cuando
se publique una Enmienda AIP o un Suplemento AIP de conformidad con los
procedimientos AIRAC, se iniciará un NOTAM dando una breve descripción
del contenido, la fecha de entrada en vigor y el número de referencia
de la Enmienda o Suplemento. Este NOTAM tendrá la misma fecha de
entrada en vigor que la Enmienda o Suplemento.
8.5.1.1.4. La información
siguiente no se notificará por NOTAM:
a) Trabajos habituales
de mantenimiento en plataformas y calles de rodaje que no afectan a la
seguridad de movimiento de las aeronaves;
b) trabajos de señalización
de pistas, cuando las operaciones de aeronaves puedan efectuarse de manera
segura en otras pistas disponibles, o el equipo utilizado pueda ser retirado
cuando sea necesario;
c) obstáculos
temporales en la vecindad de los aeródromos, que no afecten a la
operación segura de las aeronaves;
d) falla parcial de
las instalaciones de iluminación en el aeródromo, cuando
no afecte directamente a las operaciones de aeronaves;
e) falla parcial temporal
de las comunicaciones aeroterrestres cuando se sepa que pueden utilizarse
frecuencias adecuadas de alternativa;
f) la falta de servicios
relativos a los movimientos de plataforma y al control de tránsito
de carretera;
g) el hecho de que
no estén en servicio los letreros para indicar un emplazamiento
o destino u otra información en el área de movimiento del
aeródromo;
h) actividades de
paracaidismo en el espacio aéreo no controlado en condiciones VFR
(véase 5.1.1.1 e), o en emplazamientos promulgados o dentro de zonas
peligrosas o prohibidas, en el espacio aéreo controlado;
i) otra información
de naturaleza análogamente temporal.
8.5.2.1. El originador
asignará un número de serie a cada uno de los NOTAM de una
serie. El número será consecutivo y se basará en el
año civil.
8.5.2.3. Cada NOTAM
se transmitirá como mensaje único de telecomunicación.
8.5.2.4. Los NOTAM
que contengan información de carácter permanente o temporal
de larga duración llevarán las referencias apropiadas a la
AIP o al Suplemento AIP.
8.5.2.6. Cuando un
NOTAM contenga errores, se expedirá otro NOTAM sustitutivo.
8.5.2.7.2. Si a un
emplazamiento no se le hubiera asignado ningún indicador de lugar
OACI, se indicará el nombre del lugar en lenguaje claro deletreándolo
de conformidad con 8.3.4.2.
8.5.2.8. Se emitirá
por AFTN una lista de verificación de los NOTAM vigentes, a intervalos
de no más de un mes.
8.5.2.8.1. La lista
de verificación de los NOTAM contendrá una referencia a las
últimas Enmiendas AIP, Suplementos AIP y por lo menos a las AIC
de distribución internacional.
8.5.2.8.2. La lista
de verificación de los NOTAM tendrá la misma distribución
que la actual serie de mensajes a la que se refiere y se identificará
claramente como lista de verificación.
8.5.2.8.3. Se preparará
con la menor demora posible y se transmitirá por el medio más
rápido de que se disponga a los destinatarios de la Documentación
Integrada de Información Aeronáutica un resumen mensual impreso
en lenguaje claro de los NOTAM vigentes comprendida la indicación
de las Enmiendas AIP, listas de verificación de Suplementos AIP
y AIC últimamente expedidos.
8.5.3.1. Los NOTAM
se distribuirán a los destinatarios a quienes la información
sea de importancia directa para sus operaciones y que, de no ser así,
no tendrían por lo menos siete días de notificación
previa.
8.5.3.2. A reserva
de lo especificado en 8.5.3.3, el texto de cada NOTAM contendrá
la información en el orden indicado en el formato NOTAM del apéndice
Q.
8.5.3.4. Los NOTAM
se prepararán de conformidad con las disposiciones correspondientes
de los procedimientos de comunicaciones fijas aeronáuticas (AFTN)
para la distribución de los NOTAM.
8.5.3.4.1. Siempre
que sea posible, se empleará la red de telecomunicaciones fijas
aeronáuticas (AFTN) para la distribución de los NOTAM.
8.5.3.4.2. Cuando
algún NOTAM intercambiado según lo especificado en 8.5.3.7,
se envíe por otro medio que no sea la red de telecomunicaciones
fijas aeronáuticas (AFTN), se empleará un grupo de seis dígitos
de fecha y hora que indique la fecha y la hora de depósito del NOTAM
y la identificación del originador, que deberá preceder al
texto.
8.5.3.5. Los NOTAM
transmitidos por el servicio de telecomunicaciones internacionales se compondrán
utilizando los significados/fraseología abreviada uniforme asignados
al código NOTAM de la OACI, complementados mediante abreviaturas
de la OACI, indicadores, identificadores, designadores, distintivos de
llamada, frecuencias, cifras y lenguaje claro.
8.5.3.7. El intercambio
internacional de NOTAM tendrá lugar solamente por acuerdo mutuo
entre las oficinas NOTAM internacionales interesadas.
8.5.3.7.2. Estos intercambios
de NOTAM entre oficinas NOTAM internacionales se limitarán, en cuanto
sea posible, a las necesidades de los Estados interesados que los reciben,
por medio de series separadas proporcionadas por lo menos a los vuelos
internacionales e interiores.
8.5.3.7.3. En lo posible
y a reserva de los requisitos estipulados en 8.5.3.7, se usará un
sistema de distribución predeterminada para los NOTAM transmitidos
por la AFTN de conformidad con 8.5.4.
8.5.4. Sistema de
distribución predeterminada para los NOTAM.
8.5.4.1. El sistema
de distribución predeterminada prevé que los NOTAM que llegan
(incluso los SNOWTAM) sean canalizados directamente por la AFTN hacia destinatarios
designados, predeterminados por el país receptor interesado mientras
concurrentemente son encaminados hacia la oficina NOTAM internacional para
efectos de verificación y control.
8.5.4.2. Los indicadores
de destinatario referente a esos destinatarios designados se forman del
modo siguiente:
1) Primera y segunda
letras: Las dos primeras letras del indicador de lugar relativo al centro
de comunicaciones de la AFTN asociado con la oficina NOTAM internacional
pertinente del país receptor.
2) Tercera y cuarta
letras: Las letras «ZZ» indicando la necesidad de distribución
especial.
3) Quinta letra: La
quinta letra estableciendo diferencia entre NOTAM (letra «N»)
y SNOWTAM (letra «S»).
4) Sexta y séptima
letras: Las letras sexta y séptima, ambas tomadas de la serie A
a Z, y denotando las listas de distribución nacional y/o internacional
que han de utilizarse en el centro receptor de la AFTN.
Las letras quinta,
sexta y séptima reemplazan al designador YNY de tres letras que,
en el sistema de distribución normal, denota una oficina NOTAM internacional.
5) Octava letra: La
letra en octava posición será la «X» de relleno
que sirve para completar el indicador de destinatario de ocho letras.
8.5.4.3. La División
AIS informará a los países de los cuales reciben NOTAM, respecto
a las letras sexta y séptima que han de emplearse en diferentes
circunstancias, a fin de asegurar el encaminamiento debido. Esta información
se publica en AIP España.
CAPITULO VI
8.6. Reglamentación
y Control de Información Aeronáutica (AIRAC).-Se añaden
los siguientes apartados:
8.6.1.1. La información
relativa a las circunstancias mencionadas en el párrafo 8.6.1.6,
se iniciarán bajo el sistema reglamentado (AIRAC), es decir, basando
el establecimiento, suspensión o cambios importantes en una serie
de fechas comunes de entrada en vigor a intervalos de veintiocho días,
comprendido el 5 de enero de 1995. La dependencia AIS iniciará y
distribuirá la información con una antelación, por
lo menos, de cuarenta y dos días con respecto a la fecha de entrada
en vigor, de forma que los destinatarios puedan recibirla, por lo menos,
veintiocho días antes de dicha fecha; y la información notificada
no se modificará de nuevo, por lo menos, hasta veintiocho días
después de la fecha de entrada en vigor, a menos que la circunstancia
notificada sea de carácter temporal y no subsista por todo el período.
En la documentación
OACI figura un texto de orientación sobre los procedimientos aplicables
al sistema AIRAC.
8.6.1.1.1. Siempre
que se prevean modificaciones de importancia y cuando sea conveniente y
factible, deberá fijarse la fecha de publicación con una
antelación, por lo menos, de cincuenta y seis días con respecto
a la fecha de entrada en vigor.
8.6.1.2. Cuando no
se haya presentado ninguna información para su publicación
en la fecha AIRAC, se iniciará la notificación NIL, y se
distribuirá mediante NOTAM, no más tarde de un ciclo antes
de la fecha de entrada en vigor del AIRAC de que se trate.650
8.6.1.3. Deberá
evitarse utilizar la fecha del ciclo AIRAC comprendida entre el 21 de diciembre
y el 17 de enero inclusive, como fecha de entrada en vigor para la introducción
de modificaciones importantes según el sistema AIRAC.
8.6.1.4. No se fijarán
fechas de aplicación distintas a las fechas de entrada en vigor
AIRAC respecto a modificaciones planeadas, importantes para las operaciones
que exijan trabajos cartográficos, ni para actualizar las bases
de datos de navegación.
8.6.1.5. Cuando la
fecha prevista de entrada en vigor no coincida con la fecha de entrada
en vigor AIRAC, la fecha de publicación de la información,
siempre que sea posible, debería preceder veintiocho días
al comienzo del ciclo AIRAC al cual corresponda la fecha prevista de entrada
en vigor.
8.6.1.6. El sistema
reglamentado (AIRAC) deberá emplearse también, siempre que
sea posible, para la promulgación de información relativa
al establecimiento, suspensión y cambios importantes premeditados
en las circunstancias que se mencionan a continuación:
8.6.1.6.1. El establecimiento,
eliminación y cambios significativos premeditados (incluso pruebas
operacionales) de:
1) Límites
(horizontales y verticales), reglamentos y procedimientos aplicables a:
a) Regiones de información
de vuelo;
b) áreas de
control;
c) zonas de control;
d) áreas con
servicio de asesoramiento;
e) rutas ATS;
f) zonas permanentemente
peligrosas, prohibidas y restringidas (comprendidos el tipo y períodos
de actividad cuando se conozcan) y ADIZ;
g) zonas o rutas,
o partes de las mismas en las que, con carácter permanente, existe
la posibilidad de interceptación.
2) Posiciones, frecuencias,
distintivos de llamada, irregularidades conocidas y período de mantenimiento
de radioayudas para la navegación e instalaciones de comunicaciones.
3) Procedimientos
de espera y aproximación de llegada y de salida, de atenuación
de ruidos y cualquier otro procedimiento ATS pertinente.
4) Instalaciones y
servicios meteorológicos (comprendidas las radiodifusiones), y procedimientos.
5) Pistas y zonas
de parada.
8.6.1.6.2. El establecimiento,
eliminación y cambios significativos premeditados de:
1) Posición,
altura e iluminación de obstáculo para la navegación.
2) Calles de rodaje
y plataformas.
3) Horas de servicio:
aeródromos instalaciones y servicios.
4) Servicios de aduanas,
inmigración y sanidad.
5) Zonas peligrosas,
prohibidas y restringidas con carácter temporal y peligros para
la navegación, ejercicios militares y movimientos en masa de aeronaves.
6) Zonas o rutas,
o partes de las mismas en las que temporalmente existe la posibilidad de
interceptación.
CAPITULO VII
8.7. Circulares de
Información Aeronáutica (AIC).-Se añaden los siguientes
apartados:
8.7.1.1.1. Se iniciará
una circular de información aeronáutica siempre que sea conveniente
promulgar:
a) Un pronóstico
a largo plazo respecto a cambios importantes de legislación, reglamentación,
procedimientos o instalaciones;
b) información
de carácter puramente aclaratorio o de asesoramiento, que pueda
afectar a la seguridad del vuelo;
c) información
o notificación de carácter aclaratorio o de asesoramiento,
relativa a asuntos técnicos, legislativos o puramente administrativos.
La circular deberá
incluir:
1) Pronósticos
de cambios importantes en los procedimientos, servicios e instalaciones
destinados a la navegación aérea.
2) Pronósticos
relativos a la implantación de nuevos sistemas de navegación.
3) Información
de importancia deducida de la investigación de accidentes/incidentes
de aviación que tengan relación con la seguridad de los vuelos.
4) Información
sobre reglamentación relativa a la protección de la aviación
civil contra actos de interferencia ilícita.
5) Consejos médicos
de interés especial para los pilotos.
6) Advertencias a
los pilotos con respecto a la necesidad de evitar peligros materiales.
7) Efecto de ciertos
fenómenos meteorológicos sobre las operaciones de las aeronaves.
8) Información
sobre nuevos peligros que afectan las técnicas de manejo de las
aeronaves.
9) Reglamentos relacionados
con el transporte aéreo de artículos restringidos.
10) Referencia a los
requisitos impuestos por la legislación nacional, y publicación
de la modificación de los mismos.
11) Disposiciones
para el otorgamiento de licencias a las tripulaciones.
12) Formación
profesional del personal de aviación.
13) Aplicación
de requisitos relativos a la legislación nacional, o exención
de los mismos.
14) Asesoramiento
con respecto al uso y mantenimiento de tipos específicos de equipo.
15) Existencia o proyecto
de publicaciones nuevas o revisadas de cartas aeronáuticas.
16) Dotación
de equipo de radio.
17) Información
referente a la atenuación del ruido.
18) Instrucciones
de aeronavegabilidad.
19) Cambios en las
series o distribución de los NOTAM, nuevas ediciones de las AIP
o cambios importantes de contenido, cobertura o formato.
20) Información
anticipada sobre el plan para la nieve (véase 8.7.1.1.3).
21) Otra información
de naturaleza similar.
8.7.1.1.3. El plan
para la nieve publicado de acuerdo con el libro VIII, capítulo X
(AD 1.2.2), se complementará con información estacional,
que se expedirá con bastante antelación al comienzo de cada
invierno -como mínimo un mes antes del comienzo normal de las condiciones
invernales- y contendrá información como la que se indica
a continuación:
a) Lista de los aeródromos
en los que se llevará a cabo la limpieza de la nieve durante el
invierno siguiente:
1) En todo el conjunto
de pistas y calles de rodaje (*), o 2) según un plan que abarque
solamente una parte de este conjunto (longitud, anchura y número
de las pistas, calles de rodaje y plataformas afectadas o partes de las
mismas) (*);
b) información
relativa a todo centro designado para coordinar la información sobre
el estado de avance de las operaciones de limpieza y sobre el estado actual
de las pistas, calles de rodaje y plataformas (*);
c) división
de los aeródromos en listas de distribución SNOWTAM, a fin
de evitar una distribución excesiva de los NOTAM;
d) indicación,
cuando sea necesario, de los cambios de poca importancia introducidos en
el plan permanente para la nieve (*);
e) enumeración
descriptiva del equipo para la limpieza de nieve (*);
f) enumeración
de lo que se considere crítico como magnitud mínima de bancos
de nieve que haya de notificarse en cada uno de los aeródromos en
los que haya de iniciarse la notificación (*).
(*) Esta información
o cualquier parte de ella, puede incluirse en la AIP si así se desea.
8.7.2.1. Las Circulares
de Información Aeronáutica (AIC) se expedirán en forma
impresa. Podrá incluirse tanto texto como gráficos.
8.7.2.1.4. Deberá
aplicarse un sistema de diferenciación e identificación de
asuntos AIC mediante una codificación por colores siempre que el
número de las AIC vigentes sea tan elevado que haga necesaria esta
forma de identificación.
8.7.3.1. Las Circulares
de Información Aeronáutica tendrán la misma distribución
internacional que a las AIP.
CAPITULO VIII
8.8. Información
anterior y posterior al vuelo.-Se añade el siguiente apartado:
8.8.1.2. La información
aeronáutica facilitada para la preparación del vuelo en los
aeródromos a que se refiere 8.8.1.1 deberá incluir:
a) Los elementos pertinentes
de la Documentación Integrada de Información Aeronáutica;
y
b) mapas y cartas
pertinentes.
La documentación
enumerada en a) y b) puede limitarse a publicaciones nacionales y, de ser
posible a las de Estados lindantes, a reserva de que se disponga de una
biblioteca completa de información aeronáutica en un emplazamiento
central y existan medios de comunicación directa entre la dependencia
AIS del aeródromo y dicha biblioteca.
CAPITULO IX
8.9. Requisitos de
telecomunicaciones.-Se añaden los siguientes apartados:
8.9.1. La oficina
NOTAM internacional estará conectada con el servicio fijo aeronáutico
(AFS).
8.9.2. La oficina
NOTAM internacional estará conectada, por medio del servicio fijo
aeronáutico (AFS), con los siguientes puntos del territorio al cual
presta servicio:
a) Centros de control
de área y centros de información de vuelo;
b) Aeródromos/helipuertos
que tienen servicio de información de conformidad con el capítulo
VIII del libro VIII.
CAPITULO X
8.10. Contenido de
las Publicaciones de Información Aeronáutica (AIP). -Se añaden
los siguientes apartados:
8.10. Contenido de
las publicaciones de información aeronáutica (AIP) (véase
libro VIII capítulo IV).
8.10.1. Generalidades
(GEN).-Cuando las AIP se publiquen y distribuyan en más de un volumen
y cada uno de ellos tenga un servicio separado de enmiendas y suplementos,
será obligatorio incorporar en cada volumen su propio prefacio,
registro de enmiendas AIP, registro de suplementos AIP, lista de verificación
de páginas AIP, más una lista actualizada de las enmiendas
hechas a mano.
GEN 0.1 Prefacio.
Breve descripción
de la Publicación de Información Aeronáutica (AIP),
que comprenda:
1) El nombre de la
autoridad que expide la publicación;
2) los documentos
OACI aplicables;
3) la estructura de
la AIP y el intervalo regular establecido para las enmiendas; y
4) el servicio con
el que se ha de establecer contacto en caso de detectarse errores u omisiones
en la AIP.
GEN 0.2 Registro de
enmiendas AIP y enmiendas AIP AIRAC (publicadas con arreglo al sistema
AIRAC) que contenga:
1) El número
de la enmienda;
2) la fecha de publicación;
3) la fecha insertada
(para las enmiendas AIP AIRAC, la fecha efectiva); y
4) las iniciales del
funcionario que insertó la enmienda.
GEN 0.3 Registro de
suplementos AIP publicados que contenga:
1) El número
del suplemento;
2) el asunto del suplemento;
3) las secciones de
la AIP afectadas;
4) el período
de validez; y
5) el registro de
cancelación.
GEN 0.4 Lista de verificación
de páginas AIP que contenga:
1) El número
de la página/título de la carta; y
2) la fecha (día,
nombre del mes y año) en que se publicó o entró en
vigor la información aeronáutica.
GEN 0.5 Lista de enmiendas
de las AIP hechas a mano actuales que contenga:
1) Las páginas
de la AIP afectadas;
2) el texto de la
enmienda; y
3) el número
de la enmienda AIP con respecto a la cual se ha introducido una enmienda
hecha a mano.
GEN 0.6 Indice de
la parte GEN.
Lista de secciones
y subsecciones contenidas en la parte generalidades (GEN). Las subsecciones
pueden ordenarse alfabéticamente.
8.10.1.1. GEN 1. Reglamentos
nacionales y requisitos.
GEN 1.1 Autoridades
designadas.
Las direcciones de
las autoridades designadas que se ocupan de la facilitación de la
navegación aérea internacional (aviación civil, meteorología,
aduana, inmigración, sanitarias, derechos por servicios en ruta
y de aeródromo/helipuerto, cuarentena agrícola e investigación
de accidentes de aeronaves) que contengan, para cada autoridad:
1) La autoridad designada;
2) el nombre de la
autoridad;
3) la dirección
postal;
4) el número
telefónico;
5) el número
de telefacsímile;
6) el número
de télex; y
7) la dirección
del servicio fijo aeronáutico (AFS).
GEN 1.2 Entrada, tránsito
y salida de aeronaves.
Reglamentos y requisitos
relativos a la notificación anticipada y solicitudes de permiso
pertinentes a la entrada, tránsito y salida de aeronaves civiles
en vuelos internacionales.
GEN 1.3 Entrada, tránsito
y salida de pasajeros y tripulación.
Reglamentos (incluso
los aduaneros, de inmigración y cuarentena, y requisitos relativos
a la notificación anticipada y solicitudes de permiso) pertinentes
a la entrada, tránsito y salida de pasajeros no inmigrantes y tripulación.
GEN 1.4 Entrada, tránsito
y salida de mercancías.
Reglamentos (incluso
los aduaneros, y requisitos relativos a la notificación anticipada
y solicitudes de permiso) pertinentes a la entrada, tránsito y salida
de mercancías.
Nota.-Las disposiciones
tendentes para facilitar la entrada y salida (de personal y material) para
búsqueda, salvamento, investigación, reparación o
recobro en relación con aeronaves extraviadas o averiadas, se detallan
en la sección GEN 3.6: Búsqueda y salvamento.
GEN 1.5 Instrumentos,
equipo y documentos de vuelo de las aeronaves.
Descripción
breve de instrumentos, equipo y documentos de vuelo de las aeronaves, entre
ellos:
1) Los instrumentos,
equipo (tal como el de comunicaciones y navegación de las aeronaves)
y documentos de vuelo que hayan de llevarse a bordo, incluidos los que
se exijan en especial además de lo dispuesto en el libro VII; y
2) el transmisor de
localización de emergencia (ELT), dispositivos de señales
y equipos salvavidas como se dispone en el libro VII, cuando se decida
en reuniones regionales de navegación aérea respecto a los
vuelos sobre zonas terrestres designadas.
GEN 1.6 Resumen de
reglamentos nacionales y acuerdos/convenios internacionales.
Una lista de títulos
y referencias y, cuando corresponda, un resumen de los reglamentos nacionales
que interesan a la navegación aérea, conjuntamente con una
lista de los acuerdos/convenios internacionales ratificados por el Estado.
GEN 1.7 Diferencias
respecto de las normas, métodos recomendados y procedimientos de
la OACI.
Una lista de diferencias
importantes entre los reglamentos y métodos nacionales del Estado
y las correspondientes disposiciones de la OACI, incluyendo:
1) La disposición
afectada (número de anexo y edición, párrafo); y
2) el texto completo
de la diferencia.
Todas las diferencias
importantes deberán indicarse en esta subsección. Todos los
anexos se indicarán en orden numérico, aun cuando no existan
diferencias con respecto a un anexo, en cuyo caso deberá incluirse
la notificación NIL. Las diferencias nacionales o el grado de no
aplicación de los procedimientos suplementarios regionales (SUPPS)
deben notificarse inmediatamente a continuación del anexo con el
que se relaciona el procedimiento suplementario en cuestión.
8.10.1.2. GEN 2. Tablas
y códigos.
GEN 2.1 Sistema de
medidas, marcas de aeronave, días feriados.
GEN 2.1.1 Unidades
de medida.
Descripción
de las unidades de medida utilizadas incluyendo una tabla de unidades de
medida.
GEN 2.1.2 Sistema
horario.
Descripción
del sistema horario utilizado. conjuntamente con una indicación
de si se utiliza o no la hora de verano (adelanto de los relojes), y la
forma en que el sistema horario se presenta en toda la AIP.
GEN 2.1.3 Superficie
de referencia geodésica.
Breve descripción
de la referencia geodésica utilizada que comprenda:
1) Nombre/designación
de la(s) referencia(s);
2) área(s)
de aplicación; y
3) explicación,
cuando corresponda, del asterisco empleado para identificar las coordenadas
que no satisfacen los requisitos de los anexos 4 y 15.
GEN 2.1.4 Marcas de
nacionalidad y matrícula de las aeronaves.
Una indicación
de las marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves, adoptadas
por el Estado.
GEN 2.1.5 Días
feriados.
Una lista de los días
feriados con indicación de los servicios afectados.
GEN 2.2 Abreviaturas
utilizadas en las publicaciones AIS.
Una lista de las abreviaturas
en orden alfabético, con sus respectivos significados, utilizadas
por el Estado en sus publicaciones de información aeronáutica
y en la divulgación de la información aeronáutica,
con indicaciones apropiadas para aquellas abreviaturas nacionales que difieren
de las que figuran en los procedimientos para los servicios de navegación
aérea [abreviaturas y códigos de la OACI (PANS-ABC, Doc 8400)].
Nota: También
puede incluirse una lista de definiciones o glosario de términos
en orden alfabético.
GEN 2.3 Símbolos
de las cartas aeronáuticas.
Una lista de símbolos
de las cartas ordenados según las series de cartas en que se aplican
los símbolos.
GEN 2.4 Indicadores
de lugar.
Una lista alfabética
de los indicadores de lugar asignados a los emplazamientos de estaciones
fijas aeronáuticas para utilizar con fines de cifrado y descifrado.
Debe proporcionarse una indicación con respecto a los lugares no
conectados con el servicio, fijo aeronáutico (AFS).
GEN 2.5 Lista de radioayudas
para la navegación.
Una lista alfabética
de radioayudas para la navegación que contenga:
1) El identificador;
2) el nombre de la
estación;
3) el tipo de instalación/ayuda;
y
4) indicación
de si la ayuda es para en ruta (E), para aeródromo (A) o para los
dos (AE).
GEN 2.6 Tablas de
conversión de:
1) Millas marinas
a kilómetros y viceversa;
2) pies a metros y
viceversa;
3) minutos decimales
de arco a segundos de arco y viceversa; y
4) otras tablas de
conversión según corresponda.
GEN 2.7 Tablas de
salida y puesta de sol.
Breve descripción
de los criterios utilizados para determinar las horas que se presentan
en las tablas de salida y puesta de sol, conjuntamente con una lista alfabética
de los lugares para los cuales se indican las horas con referencia a la
página correspondiente de la tabla y las tablas de salida y puesta
de sol para las estaciones y los lugares seleccionados, que comprenda:
1) El nombre de la
estación;
2) el indicador de
lugar OACI;
3) las coordenadas
geográficas en grados y minutos;
4) las fechas para
las cuales se indican las horas;
5) la hora de comienzo
del crepúsculo civil matutino;
6) la hora de salida
del sol;
7) la hora de puesta
del sol; y
8) la hora del final
del crepúsculo civil vespertino.
8.10.1.3. Servicios.
GEN 3.1 Servicio de
información aeronáutica.
GEN 3.1.1 Servicio
responsable.
Descripción
de los servicios de información aeronáutica (AIS) suministrados
y sus principales componentes, que comprenda:
1) El nombre del servicio
o la dependencia;
2) la dirección
postal;
3) el número
telefónico;
4) el número
de telefacsímile;
5) el número
de télex;
6) la dirección
AFS;
7) una declaración
relativa a los documentos de la OACI en que se basan los servicios y una
referencia al lugar de la AIP donde se indican las diferencias, en caso
de haberlas; y
8) la clase de servicio
si no es H24.
GEN 3.1.2 Area de
responsabilidad.
El área de
responsabilidad del servicio de información aeronáutica.
GEN 3.1.3 Publicaciones
aeronáuticas.
Descripción
de los elementos de la documentación integrada de información
aeronáutica, que comprenda:
1) Las AIP y el servicio
de enmiendas correspondiente;
2) los suplementos
AIP;
3) las AIC;
4) los NOTAM y boletines
de información previa al vuelo (PIB);
5) listas de verificación
y resúmenes; y
6) la forma en que
pueden obtenerse.
Cuando se utilice
una AIC para promulgar precios de publicación, deberá indicarse
adecuadamente en esta sección de la AIP.
GEN 3.1.4 Sistema
AIRAC.
Breve descripción
del sistema AIRAC proporcionado, incluyendo una tabla de fechas AIRAC actuales
y del futuro cercano.
GEN 3.1.5 Servicio
de información previa al vuelo en los aeródromos/helipuertos.
Una lista de los aeródromos/helipuertos
en los que se dispone regularmente de información previa al vuelo
que puede comprender:
1) Los elementos de
la documentación integrada de información aeronáutica
de que se dispone;
2) los mapas y cartas
que hay; y
3) la zona general
que cubren esos datos.
GEN 3.2 Cartas aeronáuticas.
GEN 3.2.1 Servicio(s)
responsable(s).
Descripción
del servicio o los servicios responsables de la producción de cartas
aeronáuticas, que comprenda:
1) El nombre del servicio;
2) la dirección
postal;
3) el número
telefónico;
4) el número
de telefacsímile;
5) el número
de télex;
6) la dirección
AFS;
7) la declaración
relativa a los documentos de la OACI en los cuales se basa el servicio
y una referencia al lugar de la AIP en que se indican las diferencias,
en caso de haberlas; y
8) la clase de servicio
si no es H24.
GEN 3.2.2 Mantenimiento
de las cartas.
Breve descripción
de la forma en que se revisan y enmiendan las cartas aeronáuticas.
GEN 3.2.3 Adquisición
de las cartas.
Detalles de cómo
pueden obtenerse las cartas, que comprendan:
1) El servicio o agencia
de venta;
2) la dirección
postal;
3) el número
telefónico;
4) el número
de telefacsímile;
5) el número
de telex; y
6) la dirección
AFS.
GEN 3.2.4 Series de
cartas aeronáuticas disponibles.
Una lista de las series
de cartas aeronáuticas disponibles seguida de una descripción
general de cada serie y una indicación del uso previsto.
GEN 3.2.5 Lista de
cartas aeronáuticas disponibles.
Una lista de las cartas
aeronáuticas disponibles, que comprenda:
1) El título
de la serie;
2) la escala de la
serie;
3) el nombre o número
de cada carta o de cada hoja en la serie;
4) el precio por hoja,
y
5) la fecha de la
revisión más reciente.
GEN 3.2.6 Indice de
la carta aeronáutica mundial (WAC)-OACI 1:1.000.000.
Un índice de
las cartas en el que figuren la cobertura y la disposición de la
hoja para la carta WAC 1:1.000.000 producida por el Estado. Si en vez de
la WAC 1:1.000.000 se produce la carta aeronáutica 1:500.000, deberán
utilizarse índices de cartas para indicar la cobertura y la disposición
de la carta aeronáutica 1:500.000.
GEN 3.2.7 Mapas topográficos.
Detalles de cómo
pueden obtenerse los mapas topográficos, que comprendan:
1) El nombre del servicio
o agencia de venta;
2) la dirección
postal;
3) el número
telefónico;
4) el número
de telefacsímile;
5) el número
de télex, y
6) la dirección
AFS.
GEN 3.2.8 Correcciones
a las cartas que no figuren en la AIP
Una lista de las correcciones
a las cartas aeronáuticas que no figuran en la AIP, o una indicación
de dónde puede obtenerse dicha información.
GEN 3.3 Servicios
de tránsito aéreo.
GEN 3.3.1 Servicio
responsable.
Descripción
del servicio de tránsito aéreo y de sus principales elementos
que comprenda:
1) El nombre del servicio;
2) la dirección
postal;
3) el número
telefónico;
4) el número
de telefacsímile;
5) el número
de télex;
6) la dirección
AFS;
7) una declaración
relativa a los documentos de la OACI en los que se basa el servicio y una
referencia al lugar de la AIP en que se indican las diferencias, en caso
de haberlas y
8) la clase de servicios
si no es H24.
GEN 3.3.2 Area de
responsabilidad.
Breve descripción
del área de responsabilidad respecto del suministro de servicios
de tránsito aéreo.
GEN 3.3.3 Tipos de
servicio.
Breve descripción
de los principales tipos de servicios de tránsito aéreo suministrados.
GEN 3.3.4 Coordinación
entre el explotador y el ATS.
Condiciones generales
en que se lleva a cabo la coordinación entre el explotador y los
servicios de tránsito aéreo.
GEN 3.3.5 Altitud
mínima de vuelo.
Criterios aplicados
para determinar las altitudes mínimas de vuelo.
GEN 3.3.6 Lista de
direcciones de dependencias ATS.
Una lista alfabética
de las dependencias ATS y sus correspondientes direcciones, que contenga:
1) El nombre de la
dependencia;
2) la dirección
postal;
3) el número
telefónico;
4) el número
de telefacsímile;
5) el número
de télex, y
6) la dirección
AFS.
GEN 3.4 Servicios
de comunicaciones.
GEN 3.4.1 Servicio
responsable.
Descripción
de servicio responsable del suministro de instalaciones de telecomunicaciones
y navegación que comprenda:
1) El nombre del servicio;
2) la dirección
postal;
3) el número
telefónico;
4) el número
de telefacsímile;
5) el número
de telex;
6) la dirección
AFS;
7) una declaración
relativa a los documentos de la OACI en los cuales se basa el servicio
y una referencia al lugar de la AIP en que se indican las diferencias,
en caso de haberlas, y
8) la clase de servicio
si no es H24.
GEN 3.4.2 Area de
responsabilidad.
Breve descripción
del área de responsabilidad para la cual se proporciona servicio
de telecomunicaciones.
GEN 3.4.3 Tipos de
servicio.
Breve descripción
de los principales tipos de servicios e instalaciones proporcionadas, que
comprenda:
1) Los servicios de
radionavegación;
2) el servicio móvil;
3) el servicio de
radiodifusión;
4) el idioma o idiomas
empleados, y
5) una indicación
de dónde puede obtenerse información detallada.
GEN 3.4.4 Requisitos
y condiciones.
Breve descripción
de los requisitos y condiciones en los cuales se dispone de servicio de
comunicación.
GEN 3.5 Servicios
meteorológicos.
GEN 3.5.1 Servicio
responsable.
Breve descripción
del servicio meteorológico encargado de facilitar la información
meteorológica, que comprenda:
1) El nombre del servicio;
2) la dirección
postal;
3) el número
telefónico;
4) el número
de telefacsímile;
5) el número
de télex;
6) la dirección
AFS;
7) una declaración
relativa a los documentos de la OACI en los cuales se basa el servicio
y una referencia al lugar de la AIP en que se indican las diferencias,
en caso de haberlas, y,
8) la clase de servicio
si no es H 24.
GEN 3.5.2 Area de
responsabilidad.
Breve descripción
del área y/o de las rutas aéreas para las cuales se suministra
servicio meteorológico.
GEN 3.5.3 Observaciones
e informes meteorológicos.
Descripción
detallada de las observaciones e informes meteorológicos proporcionados
para la navegación aérea internacional, que comprenda:
1) El nombre de la
estación e indicador de lugar de la OACI;
2) el tipo y frecuencia
de las observaciones, incluyendo una indicación del tipo automático
de observación;
3) los tipos de informes
meteorológicos (p. ej. METAR) y detalles de cualquier otra información
complementaria que se incluya (p. ej. pronóstico de tipo tendencia
para el aterrizaje);
4) el tipo específico
de sistema de observación y número de emplazamientos de observación
utilizados para observar y notificar el viento en la superficie, la visibilidad,
el alcance visual en la pista, la base de nubes, la temperatura y, cuando
corresponda, la cortante del viento (p. ej. anemómetro en la intersección
de las pistas transmisómetro en las proximidades de los puntos de
toma de contacto e intersección, etc.);
5) las horas de funcionamiento
y
6) una indicación
de la información climatológica aeronáutica disponible.
GEN 3.5.4 Tipos de
servicio.
Breve descripción
de los principales tipos de servicios proporcionados, que comprenda detalles
de las exposiciones verbales, consultas, presentación de la información
meteorológica y documentación de vuelo disponible para explotadores
y miembros de la tripulación de vuelo, y de los métodos y
medios que se emplean para proporcionar la información meteorológica.
GEN 3.5.5 Notificación
requerida de los explotadores.
El tiempo mínimo
de aviso que exija la autoridad meteorológica a los explotadores
respecto a las exposiciones verbales, las consultas, la documentación
de vuelo y otra información meteorológica que necesiten o
cambien.
GEN 3.5.6 Informes
de aeronave.
Según sea necesario,
los requisitos de la autoridad meteorológica para la formulación
y transmisión de informes de aeronave.
GEN 3.5.7 Servicio
VOLMET.
Descripción
del servicio VOLMET, que comprenda:
1) El nombre de la
estación transmisora;
2) el distintivo de
llamada o identificación y tipo de emisión;
3) la frecuencia o
frecuencias utilizadas para la radiodifusión;
4) el período
de radiodifusión;
5) las horas de servicio;
6) la lista de los
aeródromos/helipuertos para los cuales se incluyen notificaciones
y/o pronósticos, y
7) el contenido y
formato de las notificaciones y de los pronósticos incluidos, y
observaciones que correspondan.
GEN 3.5.8 Servicio
SIGMET.
Descripción
de la vigilancia meteorológica proporcionada dentro de las regiones
de información de vuelo o áreas de control para las cuales
se facilitan servicios de tránsito aéreo, incluyendo una
lista de las oficinas de vigilancia meteorológica, que comprenda:
1) El nombre de la
oficina de vigilancia meteorológica, indicador de lugar de la OACI;
2) las horas de funcionamiento;
3) las regiones de
información de vuelo o áreas de control a las que se presta
servicio;
4) los tipos de información
SIGMET publicados (SIGMET, SST SIGMET) y períodos de validez;
5) los procedimientos
específicos que se aplican a la información SIGMET (p. ej.
para cenizas volcánicas, ciclones tropicales);
6) las dependencias
de servicios de tránsito aéreo a las que se proporciona información
SIGMET; y
7) otra información
(p. ej. relativa a cualquier limitación del servicio, etc.).
GEN 3.5.9 Otros servicios
meteorológicos automáticos.
Descripción
de los servicios automáticos que haya para facilitar información
meteorológica (p. ej. servicio automático de información
previa al vuelo accesible mediante teléfono o modem de computadora)
que comprenda:
1) El nombre del servicio;
2) la clase de información
que proporciona;
3) zonas, rutas y
aeródromos que cubre; y
4) número de
teléfono, de télex y de fax.
GEN 3.6 Búsqueda
y salvamento.
GEN 3.6.1 Servicio(s)
responsable(s).
Breve descripción
de los servicios responsables de la búsqueda y salvamento (SAR),
que comprenda:
1) El nombre del servicio
o la dependencia;
2) la dirección
postal;
3) el número
telefónico;
4) el número
de telefacsímile;
5) el número
de télex;
6) la dirección
AFS; y
7) una declaración
relativa a los documentos de la OACI en los cuales se basa el servicio
y una referencia al lugar en la AIP en que se indican las diferencias,
en caso de haberlas.
GEN 3.6.2 Area de
responsabilidad.
Breve descripción
del área de responsabilidad dentro de la cual se proporcionan servicios
de búsqueda y salvamento.
GEN 3.6.3 Tipos de
servicio.
Breve descripción
y ubicación geográfica, cuando corresponda, del tipo de servicio
y facilidades que se proporcionan, incluyendo una indicación de
los lugares donde la cobertura aérea SAR dependa de un despliegue
considerable de aeronaves.
GEN 3.6.4 Acuerdos
SAR.
Breve descripción
de los acuerdos SAR en vigor, señalando las disposiciones que permitan
la entrada y salida de aeronaves de otros Estados para fines de búsqueda,
salvamento, recuperación, reparación o recuperación
de aeronaves perdidas o dañadas, ya sea con notificación
en vuelo solamente o después de la notificación del plan
de vuelo.
GEN 3.6.5 Condiciones
de disponibilidad.
Breve descripción
de las disposiciones para búsqueda y salvamento, que comprenda las
condiciones generales en que se dispone del servicio y de sus instalaciones
para uso internacional, incluso la indicación de si un medio disponible
para búsqueda y salvamento está especializado en las técnicas
y funciones SAR, o se utiliza especialmente para otros fines pero se adapta
para fines SAR mediante instrucción y equipo, o está solamente
disponible circunstancialmente y no tiene ninguna instrucción ni
preparación particular para trabajos SAR.
GEN 3.6.6 Procedimientos
y señales utilizados.
Breve descripción
de los procedimientos y señales, utilizados por las aeronaves de
salvamento y una tabla que indique las señales que han de utilizar
los sobrevivientes.
8.10.1.4. GEN 4. Derechos
por uso de aeródromos/helipuertos y servicios de navegación
aérea.
Si los derechos no
se publican en este apartado, puede hacerse referencia a donde se den los
pormenores de tales derechos
GEN 4.1 Derechos por
uso de aeródromo/helipuerto.
Breve descripción
de los derechos que podrían cobrarse en los aeródromos/helipuertos
de uso internacional, que comprenda:
1) El aterrizaje de
aeronaves;
2) el estacionamiento,
uso de hangares y custodia a largo plazo de aeronaves;
3) los servicios a
pasajeros;
4) los servicios de
seguridad;
5) las cuestiones
relacionadas con el ruido;
6) otros (aduanas,
sanidad, inmigración, etc.);
7) las exenciones
y descuentos, y
8) el método
de pago.
GEN 4.2 Derechos por
servicios de navegación aérea.
Breve descripción
de los derechos que podrían cobrarse a los servicios de navegación
aérea internacionales, que comprenda:
1) El control de aproximación;
2) los servicios de
navegación aérea en ruta;
3) la base de costos
para los servicios de navegación aérea y exenciones y descuentos
y
4) el método
de pago.
8.10.2. En ruta (ENR).
Cuando las AIP se
publiquen y distribuyan en más de un volumen y cada uno de ellos
tenga un servicio separado de enmiendas y suplementos, será obligatorio
incorporar en cada volumen su propio prefacio, registro de enmiendas AIP,
registros de suplementos AIP, lista de verificación de páginas
AIP, más una lista actualizada de las enmiendas hechas a mano. Cuando
las AIP se publiquen en un solo volumen, es obligatorio que en cada una
de las subsecciones se anote «no aplicable».
Es menester que en
la subsección correspondiente se indique que hay diferencias entre
el reglamento nacional y los SARPS y procedimientos de la OACI y que se
enumeran en GEN 1.7.
ENR.0.6 Indice de
la parte ENR.
Lista de las secciones
y subsecciones de la parte ENR-EN ruta.
Nota: Las subsecciones
pueden colocarse en orden alfabético.
8.10.2.1. ENR 1. Reglas
y procedimientos generales.
ENR 1.1 Reglas generales.
Se exige publicar
las reglas generales que se apliquen en el Estado.
ENR 1.2 Reglas de
vuelo visual.
Se exige publicar
las reglas de vuelo visual que se apliquen en el Estado.
ENR 1.3 Reglas de
vuelo por instrumentos.
Se exige publicar
las reglas de vuelo por instrumentos que se apliquen en el Estado.
ENR 1.4 Clasificación
del espacio aéreo ATS.
La descripción
de las clases de espacio aéreo ATS se efectuará en la forma
de la tabla de clasificación del espacio aéreo ATS que figura
en el libro II, con las anotaciones apropiadas para indicar aquellas clases
de espacio aéreo que no sean utilizadas por el Estado.
ENR 1.5 Procedimientos
de espera, aproximación y salida.
ENR 1.5.1 Generalidades.
Se exige presentar
una declaración relativa a los criterios con arreglo a los cuales
se establezcan los procedimientos de espera, aproximación y salida.
Si estos criterios difieren de las disposiciones de la OACI, se exige presentarlos
en forma de tabla.
ENR 1.5.2 Vuelos que
llegan.
Se exige presentar
los procedimientos (ordinarios, de navegación de área, o
ambos) relativos a los vuelos que llegan y que sean comunes a los vuelos
que se dirigen hacia o dentro del mismo tipo de espacio aéreo. Si
en un espacio aéreo terminal se aplican procedimientos diferentes,
debe incluirse una nota a esos efectos conjuntamente con una indicación
respecto a dónde pueden encontrarse los procedimientos específicos.
ENR 1.5.3 Vuelos que
salen.
Se exige presentar
los procedimientos (ordinarios, de navegación de área, o
ambos) relativos a los vuelos que salen y que sean comunes a los vuelos
que despeguen de cualquier aeródromo/helipuerto.
ENR 1.6 Servicios
y procedimientos radar.
ENR 1.6.1 Radar primario.
Descripción
de los servicios y procedimientos del radar primario, que comprenda:
1) Los servicios complementarios;
2) la aplicación
del servicio de control radar;
3) los procedimientos
de fallo de radar y de radio, y
4) una presentación
gráfica del área de cobertura radar.
ENR 1.6.2 Radar secundario
de vigilancia (SSR).
Descripción
de los procedimientos para funcionamiento del SSR, que comprenda:
1) Los procedimientos
de emergencia;
2) los procedimientos
de falla de radiocomunicaciones y los procedimientos para casos de interferencia
ilícita;
3) el sistema de asignación
de claves SSR, y
4) una presentación
gráfica del área de cobertura SSR.
Nota: La descripción
del SSR tiene particular importancia en las zonas o rutas en las que hay
posibilidad de interceptación.
ENR 1.7 Procedimientos
de reglaje de altímetro.
Se exige presentar
una declaración de los procedimientos de reglaje de altímetro
en curso, que contenga:
1) Una breve descripción
con una declaración relativa a los documentos de la OACI en los
que se basan los procedimientos conjuntamente con las diferencias que existan
con respecto a las disposiciones de la OACI, en caso de haberlas;
2) los procedimientos
básicos de reglaje de altímetro;
3) descripción
de la(s) región(es) de reglaje de altímetro;
4) los procedimientos
aplicables a los explotadores (incluidos los pilotos); y
5) una tabla de los
niveles de crucero.
ENR 1.8 Procedimientos
suplementarios regionales.
Se exige presentar
los procedimientos suplementarios regionales (SUPPS) aplicables a toda
la zona de responsabilidad, con una indicación adecuada de las diferencias
nacionales, en caso de haberlas.
ENR 1.9 Organización
de la afluencia del tránsito aéreo.
Breve descripción
del sistema de organización de la afluencia del tránsito
aéreo (ATFM), que comprenda:
1) La estructura ATFM,
el área de servicio, los servicios proporcionados, la ubicación
de las dependencias y las horas de funcionamiento.
2) los tipos de mensajes
de afluencia y descripción de los formatos, y
3) los procedimientos
que se aplican a los vuelos que salen, incluyendo:
a) El servicio responsable
del suministro de información sobre las medidas ATFM aplicadas;
b) los requisitos
del plan de vuelo, y
c) la adjudicación
de intervalos.
ENR 1.10 Planificación
de vuelos.
Se exige indicar cualquier
restricción, limitación o información de asesoramiento
relativa a la etapa de planificación de los vuelos que pueda servir
al usuario para presentar la operación de vuelo prevista, incluyendo:
1) Los procedimientos
para la presentación de un plan de vuelo;
2) el sistema de planes
de vuelo repetitivos, y
3) cambios al plan
de vuelo presentado.
ENR 1.11 Direccionamiento
de los mensajes de plan de vuelo.
Se exige indicar,
en forma de tabla, las direcciones asignadas a los planes de vuelo, indicando:
1) La categoría
del vuelo (IFR, VFR o ambos);
2) la ruta (hacia
o por FIR y/o TMA), y
3) la dirección
del mensaje.
ENR 1.1 2 Interceptación
de aeronaves civiles.
Se exige una declaración
completa de los procedimientos y señales visuales que se han de
utilizar en las interceptaciones, conjuntamente con una clara indicación
de si se aplican o no las disposiciones de la OACI y, en caso negativo,
una presentación completa de las diferencias.
ENR 1.13 Interferencia
ilícita.
Se exige presentar
procedimientos apropiados que se han de aplicar en caso de interferencia
ilícita.
ENR 1.14 Incidentes
de tránsito aéreo.
Descripción
del sistema de notificación de incidentes de tránsito aéreo,
que comprenda:
1) La definición
de incidentes de tránsito aéreo;
2) el uso del «Formulario
de notificación de incidentes de tránsito aéreo»;
3) los procedimientos
de notificación (incluido el procedimiento durante el vuelo), y
4) el objeto de la
notificación y el trámite que sigue el formulario.
8.10.2.2. ENR 2. Espacio
aéreo de los servicios de tránsito aéreo.
ENR 2.1 FIR, UIR,
TMA.
Descripción
detallada de las regiones de información de vuelo (FIR), regiones
superiores de información de vuelo (UIR) y áreas de control
terminal) (TMA), que comprenda:
1) El nombre y las
coordenadas geográficas en grados y minutos de los límites
laterales de las FIR/UIR y en grados, minutos y segundos de los límites
laterales, verticales y clases de espacio aéreo de las TMA;
2) la identificación
de la dependencia que presta el servicio;
3) el distintivo de
llamada de la estación aeronáutica que presta servicios a
la dependencia e idiomas utilizados, especificando la zona y las condiciones
y cuándo y dónde se han de utilizar, si corresponde;
4) las frecuencias,
complementadas con indicaciones para fines específicos, y
5) observaciones.
En esta subsección
se han de incluir las zonas de control en torno a bases aéreas militares
que no se hayan descrito en otras partes de la AIP. Deberá incluirse
una declaración con respecto a las áreas o partes de las
mismas en la que se aplican a todos los vuelos los requisitos del libro
II relativos a planes de vuelo, comunicaciones en ambos sentidos y notificación
de la posición a fin de eliminar o reducir la necesidad de interceptaciones
y/o donde existe la posibilidad de interceptación y se exige mantener
la escucha en la frecuencia de 121.5 MHz del canal de emergencia VHF.
Una descripción
de las áreas designadas sobre las cuales se exige llevar a bordo
transmisores de localización de emergencia (ELT) y en las que las
aeronaves deben mantener continuamente la escucha en la frecuencia de emergencia
VHF de 121.5 MHz, excepto durante aquellos períodos en que las aeronaves
están efectuando comunicaciones en otros canales VHF o cuando las
limitaciones del equipo de a bordo o las tareas en el puesto de pilotaje
no permiten mantener simultáneamente la escucha en dos canales.
Nota: En la sección
pertinente relativa a aeródromos o helipuertos se describen otros
tipos de espacio aéreo en torno a aeródromos/helipuertos
civiles, como zonas de control y zonas de tránsito de aeródromos/helipuertos.
ENR 2.2 Otros espacios
aéreos reglamentados.
Cuando se hayan establecido
otros tipos de espacio aéreo reglamentado se presentará una
descripción detallada de los mismos.
8.10.2.3. ENR 3. Rutas
ATS.
Nota 1: Las marcaciones,
las derrotas y los radiales se indican normalmente por referencia al norte
magnético. En zonas de elevada latitud, en que las autoridades competentes
hayan dictaminado que no es práctico hacerlo, puede utilizarse otra
referencia más apropiada, como por ejemplo, el norte verdadero o
el norte de cuadrícula.
Nota 2: Si se hace
una declaración general acerca de su existencia, no es preciso indicar
en cada tramo de ruta los puntos de cambio establecidos en el punto intermedio
entre dos radioayudas para la navegación, o en la intersección
de los dos radiales en el caso de una ruta con cambio de dirección
entre las ayudas para la navegación.
ENR 3.1 Rutas ATS
inferiores.
Descripción
detallada de las rutas ATS inferiores, que comprenda:
1) El designador de
ruta, los tipos de performance de navegación requerida (RNP) en
segmentos específicos, los nombres, los designadores en clave o
los nombres en clave y las coordenadas geográficas en grados, minutos
y segundos de todos los puntos significativos que definen la ruta, incluyendo
los puntos de notificación «obligatoria» o «facultativa»;
2) las derrotas o
radiales VOR, la distancia entre sucesivos puntos significativos designados
y, en el caso de los radiales VOR, los puntos de cambio;
3) los límites
superiores e inferiores, las altitudes mínimas de vuelo y la clasificación
del espacio aéreo;
4) los límites
laterales;
5) la dirección
de los niveles de crucero, y
6) observaciones,
lo que comprende señalar la dependencia de control y la frecuencia
empleada para las operaciones.
Nota: En relación
con el apéndice N, adjunto 1, y con fines de planificación
de vuelos, no se considera que el tipo específico de RNP es parte
integrante del designador de ruta.
ENR 3.2 Rutas ATS
superiores.
Descripción
detallada de las rutas ATS superiores, que comprenda:
1) El designador de
ruta, los tipos de performance de navegación requerida (RNP) en
segmentos específicos, los nombres, los designadores en clave o
los nombres en clave y las coordenadas geográficas en grados, minutos
y segundos de todos los puntos significativos que definen la ruta, incluyendo
los puntos de notificación «obligatoria» o «facultativa»;
2) las derrotas o
radiales VOR, la distancia entre sucesivos puntos significativos designados
y, en el caso de los radiales VOR, los puntos de cambio;
3) los límites
superiores e inferiores y la clasificación del espacio aéreo;
4) los límites
laterales;
5) la dirección
de los niveles de crucero, y
6) observaciones,
lo que comprende señalar la dependencia de control y la frecuencia
empleada para las operaciones.
Nota: En relación
con el apéndice N, adjunto 1, y con fines de planificación
de vuelos, no se considera que el tipo específico de RNP es parte
integrante del designador de ruta.
ENR 3.3 Rutas de navegación
aérea.
Descripción
detallada de las rutas de navegación de área (RNAV), que
comprenda:
1) El designador de
ruta, los tipos de performance de navegación requerida (RNP) en
segmentos específicos, los nombres, los designadores en clave o
los nombres en clave y las coordenadas geográficas en grados, minutos
y segundos de todos los puntos significativos que definen la ruta, incluyendo
los puntos de notificación «obligatoria» o «facultativa»;
2) con respecto a
los puntos de recorrido que definen una ruta de navegación de área
VOR/DME, se incluirán además:
a) La identificación
de la estación del VOR/DME de referencia;
b) la marcación
redondeada a la décima de grado más próxima y la distancia
redondeada a la décima de milla marina más próxima
desde el VOR/DME de referencia, si el punto de recorrido no se halla en
el mismo emplazamiento;
c) la elevación
de los emplazamientos de los DME redondeada a los 30 metros (100 ft) más
próximos;
3) la distancia de
círculo máximo entre los puntos finales definidos y la distancia
entre cada punto significativo designado sucesivo;
4) los límites
superiores e inferiores y la clasificación del espacio aéreo;
5) la dirección
de los niveles de crucero, y
6) observaciones,
lo que comprende señalar la dependencia de control y la frecuencia
empleada para las operaciones.
Nota: En relación
con el apéndice N, adjunto 1, y con fines de planificación
de vuelos, no se considera que el tipo específico de RNP es parte
integrante del designador de ruta.
ENR 3.4 Rutas para
helicópteros.
Descripción
detallada de las rutas para helicópteros que comprenda:
1) El designador de
ruta, los tipos de performance de navegación requerida (RNP) en
segmentos específicos, los nombres, los designadores en clave o
los nombres en clave y las coordenadas geográficas en grados, minutos
y segundos de todos los puntos significativos que definen la ruta, incluyendo
los puntos de notificación «obligatoria» o «facultativa»;
2) las derrotas o
radiales VOR, la distancia entre el sucesivo punto significativo designado
y, en el caso de los radiales VOR, los puntos de cambio;
3) los límites
superiores e inferiores y la clasificación del espacio aéreo;
4) las altitudes mínimas
de vuelo, y
5) observaciones,
lo que comprende señalar la dependencia de control y la frecuencia
empleada para las operaciones.
Nota: En relación
con el apéndice N, adjunto 1, y con fines de planificación
de vuelos, no se considera que el tipo específico de RNP es parte
integrante del designador de ruta.
ENR 3.5 Otras rutas.
Se exige describir
otras rutas designadas específicamente que sean obligatorias en
las áreas especificadas.
Nota: No es preciso
describir las rutas de llegada, tránsito y salida que se hayan especificado
con respecto a los procedimientos de tránsito hacia y desde aeródromos
o helipuertos, dado que ya se, han descrito en la sección pertinente
de la parte AD-Aeródromos.
ENR 3.6 Espera en
ruta.
Se exige presentar
una descripción detallada de los procedimientos de espera en ruta
que contenga:
1) La identificación
de espera (en caso de haberla) y el punto de referencia de espera (ayuda
para la navegación) o punto de recorrido con sus coordenadas geográficas
en grados, minutos y segundos;
2) la derrota de acercamiento;
3) la dirección
del viraje reglamentario;
4) la máxima
velocidad aerodinámica indicada;
5) los niveles de
espera máximo y mínimo;
6) el tiempo y la
distancia de alejamiento, y
7) la dependencia
de control y la frecuencia empleada para las operaciones.
Nota: Los criterios
de franqueamiento de obstáculos relativos a los procedimientos de
espera, aproximación y salida son los que figuran en ENR 1.5.1 de
este libro.
8.10.2.4. ENR 4. Radioayudas
y sistemas de navegación.
ENR 4.1 Radioayudas
para la navegación en ruta.
Una lista de las estaciones
que proporcionan servicios de radionavegación, establecidas para
fines en ruta, ordenadas alfabéticamente por nombre de estación,
que comprenda:
1) El nombre de la
estación y cuando se trate de un VOR, la declinación magnética
utilizada para la alineación técnica de la ayuda;
2) la identificación;
3) la frecuencia/canal
para cada elemento;
4) las horas de funcionamiento;
5) las coordenadas
geográficas en grados, minutos y centésimas de minuto del
emplazamiento de la antena transmisora;
6) la elevación
del emplazamiento del DME, redondeada a los 30 m (100 ft) más próximos,
y
7) observaciones.
En la columna correspondiente
a las observaciones deberá indicarse el nombre de la entidad explotadora
de la instalación, si no es la dependencia civil normal del gobierno.
La cobertura de la instalación se indicará en la columna
correspondiente a las observaciones.
ENR 4.2 Sistemas especiales
de navegación.
Descripción
de las estaciones asociadas con sistemas especiales de navegación
(DECCA, LORAN,etc.) que comprenda:
1) El nombre de la
estación o cadena;
2) el tipo de servicio
disponible (principal, subordinado, color);
3) la frecuencia (número
de canal, régimen básico de impulsos, frecuencia de repetición,
según sea el caso);
4) las horas de funcionamiento;
5) las coordenadas
geográficas en grados, minutos y segundos del emplazamiento de la
estación transmisora, y
6) observaciones.
En la columna correspondiente
a las observaciones deberá indicarse el nombre de la entidad explotadora
de la instalación, si no es la dependencia civil normal del gobierno.
La cobertura de la instalación se indicará en la columna
correspondiente a las observaciones.
ENR 4.3 Designadores
o nombres en clave para los puntos significativos.
Una lista alfabética
de designadores o nombres en clave («nombre en clave» de cinco
letras de fácil pronunciación) establecida para los puntos
significativos en las posiciones no indicadas por el emplazamiento de radioayudas
para la navegación, que comprenda:
1) El designador o
el nombre en clave;
2) las coordenadas
geográficas de la posición en grados, minutos y segundos,
y
3) una referencia
al ATS u otras rutas en las que esté ubicado el punto.
ENR 4.4 Luces aeronáuticas
de superficie en ruta.
Una lista de las luces
aeronáuticas de superficie y otros faros que designen las posiciones
geográficas seleccionadas por el Estado como significantes, que
comprenda:
1) El nombre de la
ciudad, población u otra identificación del faro;
2) el tipo de faro
y la intensidad luminosa, en millares de candelas;
3) las características
de la señal;
4) las horas de funcionamiento,
y
5) observaciones.
8.10.2.5. ENR 5. Avisos
para la navegación.
ENR 5.1 Zonas prohibidas,
restringidas y peligrosas.
Descripción,
acompañada de representación gráfica cuando corresponda,
de las zonas prohibidas, restringidas y peligrosas, conjuntamente con información
relativa a su establecimiento y activación, que comprenda:
1) La identificación,
el nombre y las coordenadas geográficas de los límites laterales
en grados, minutos y segundos, si están dentro de los límites
de la zona de control/área de control y en grados y minutos si están
fuera de éstos;
2) los límites
superiores e inferiores, y
3) observaciones que
incluyan las horas de actividad.
En la columna correspondiente
a las observaciones se indicará el tipo de restricción o
carácter del peligro y el riesgo de interceptación en el
caso de penetración.
ENR 5.2 Maniobras
militares y zonas de instrucción militar.
Descripción,
acompañada de representación gráfica cuando corresponda,
de las zonas de instrucción militar y las maniobras militares que
se desarrollen a intervalos regulares, señalando:
1) En grados, minutos
y segundos las coordenadas geográficas de los límites laterales
cuando sea en el interior, y en grados y minutos cuando sea fuera de los
límites del área o zona de control;
2) el sistema y los
medios de anunciar la iniciación de actividades conjuntamente con
toda información pertinente a los vuelos civiles, y
3) observaciones que
incluyan las horas de actividad.
ENR 5.3 Otras actividades
de índole peligrosa.
Descripción,
acompañada de mapas cuando corresponda, de las actividades que podrían
afectar a los vuelos (p. ej. volcanes activos, etc.) que comprenda:
1) Las coordenadas
geográficas en grados y minutos del centro y extensión de
la zona de influencia;
2) los límites
verticales;
3) las medidas de
advertencia;
4) la autoridad encargada
de suministrar la información,;y
5) observaciones que
incluyan las horas de actividad.
ENR 5.4 Obstáculos
para la navegación aérea-en ruta.
Descripción
breve de los criterios empleados para determinar cuáles son los
obstáculos de navegación aérea, acompañada
de una lista de los obstáculos importantes en ruta que afectan a
la navegación aérea que comprenda:
1) la designación;
2) el tipo de obstáculo;
3) las coordenadas
geográficas en grados, minutos y segundos;
4) la elevación
y la altura, y
5) el tipo y color
de las luces de obstáculos (si las hubiere).
ENR 5.5 Deporte aéreo
y actividades recreativas.
Descripción
breve acompañada de representación gráfica cuando
corresponda, de las actividades intensas de deporte aéreo y recreativas,
conjuntamente con las condiciones en la cuales se desarrollan, que comprenda:
1) La designación
y las coordenadas geográficas de los límites laterales en
grados, minutos y segundos si están dentro de los límites
de la zona de control/área de control y en grados y minutos si están
fuera de éstos;
2) los límites
verticales;
3) el número
telefónico del explotador/usuario; y
4) observaciones que
incluyan las horas de las actividades.
Nota: Se permite subdividir
este párrafo en diferentes secciones para cada una de las distintas
categorías de actividad, siempre que se den en cada caso los detalles
solicitados.
ENR 5.6 Vuelos migratorios
de aves y zonas con fauna sensible.
Descripción,
acompañada de mapas en la medida de lo posible, de los movimientos
de las aves relacionados con los vuelos migratorios, incluyendo la ruta
de dichos vuelos y zonas permanentes utilizadas por las aves para posarse,
así como de zonas con fauna vulnerable.
8.10.2.6. ENR 6. Cartas
de en ruta.
Se exige incluir en
esta sección la carta de en ruta OACI y las cartas índice.
8.10.3. Aeródromos
(AD).
Cuando las AIP se
publiquen y distribuyan en más de un volumen y cada uno de ellos
tenga un servicio separado de enmiendas y suplementos, será obligatorio
incorporar en cada volumen su propio prefacio, registro de enmiendas AIP,
registros de suplementos AIP, lista de verificación de páginas
AIP, más una lista actualizada de las enmiendas hechas a mano. Cuando
las AIP se publiquen en un solo volumen, es obligatorio que en cada una
de las subsecciones se anote «no aplicable».
AD 0.6 Indice de la
parte aeródromos.
Lista de secciones
y subsecciones de la parte aeródromos (AD).
Nota: Las subsecciones
pueden ordenarse alfabéticamente.
8.10.3.1. AD 1. Aeródromos/helipuertos-Introducción.
AD 1.1 Disponibilidad
de aeródromos/helipuertos.
Descripción
breve de la autoridad encargada de los aeródromos y helipuertos,
que comprenda:
1) Las condiciones
generales en que los aeródromos/helipuertos e instalaciones conexas
están disponibles para uso;
2) una declaración
relativa a los documentos de la OACI en los cuales se basan los servicios
y una referencia al lugar de la AIP en que se indican las diferencias,
en caso de haberlas;
3) en caso de haberlos,
los reglamentos relativos al uso civil de las bases aéreas militares;
4) las condiciones
generales en las que se ponen en práctica los procedimientos de
poca visibilidad aplicables a las operaciones CAT II/III en los aeródromos;
5) el dispositivo
empleado para medir el rozamiento e indicación del nivel de rozamiento
de pista inferior al cual el Estado declarará la pista resbaladiza
cuando esté mojada, y
6) otra información
de carácter similar.
AD 1.2 Servicios de
salvamento y extinción de incendios y plan para la nieve.
AD 1.2.1 Servicios
de salvamento y extinción de incendios.
Descripción
breve de los reglamentos que rigen al establecimiento de servicios de salvamento
y extinción de incendios en los aeródromos y helipuertos
disponibles para uso público, conjuntamente con una indicación
de las categorías de salvamento y extinción de incendios
establecidas por el Estado.
AD 1.2.2 Plan para
la nieve.
Descripción
breve de los preparativos generales para la nieve en aeródromos/helipuertos
de uso público en los que normalmente se puedan presentar condiciones
de nieve, que comprenda:
1) La organización
del servicio de invierno;
2) la vigilancia de
las áreas de movimiento;
3) los métodos
de medición y mediciones que se realizan;
4) las medidas adoptadas
para mantener el uso de las áreas de movimiento;
5) el sistema y medios
de notificación;
6) los casos de cierre
de las pistas, y
7) la difusión
de información sobre las condiciones de nieve.
Nota: Cuando en los
aeropuertos/helipuertos los elementos del plan para la nieve sean diferentes,
se permite subdividir este subpárrafo como mejor corresponda.
AD 1.3 Indice de aeródromos
y helipuertos.
Lista, acompañada
de una representación gráfica de aeródromos y helipuertos
dentro del Estado, que comprenda:
1) El nombre del aeródromo/helipuerto
y el indicador de lugar de la OACI;
2) el tipo de tráfico
al que se le permite usar el aeródromo/helipuerto (internacional,
IFR/VFR, regular/no regular, privado); y
3) una referencia
a la subsección de la parte AD-Aeródromos de la AIP, en la
que se presentan detalles del aeródromo/helipuerto.
AD 1.4 Agrupación
de aeródromos/helipuertos.
Descripción
breve de los criterios que emplea el Estado para agrupar aeródromos/helipuertos
con el objeto de producir información, distribuirla o facilitarla
(p. ej. internacional/nacional; primario/secundario; principal/otro; civil/militar,
etc.).
8.10.3.2. AD 2. Aeródromos.
Nota: **** Quedará
sustituido por el indicador de lugar OACI que corresponda.
**** AD 2.1 Indicador
de lugar y nombre del aeródromo.
Se exige incluir el
indicador de lugar OACI asignado al aeródromo y el nombre del aeródromo.En
todas las subsecciones de la sección AD 2, el indicador de lugar
OACI ha de formar parte del sistema de referencia.
**** AD 2.2 Datos
geográficos y administrativos del aeródromo.
Se exige presentar
los datos geográficos y administrativos del aeródromo, incluyendo:
1) El punto de referencia
del aeródromo (coordenadas geográficas en grados, minutos
y segundos) y su emplazamiento;
2) la dirección
y distancia del punto de referencia del aeródromo al centro de la
ciudad o población a la que presta servicio el aeródromo;
3) la elevación
del aeródromo y la temperatura de referencia;
4) la declinación
magnética redondeada al grado más próximo, fecha de
la información y cambio anual;
5) el nombre de la
administración del aeródromo, dirección, número
telefónico, de telefacsímile y de télex y dirección
AFS;
6) los tipos de tránsito
que pueden utilizar el aeródromo (IFR/VFR), y
7) observaciones.
**** AD 2.3 Horas
de funcionamiento.
Descripción
detallada de las horas de funcionamiento de los servicios en el aeródromo,
que comprenda:
1) La administración
del aeródromo;
2) la aduana e inmigración;
3) los servicios médicos
y de sanidad;
4) la oficina de información
AIS;
5) la oficina de notificación
ATS (ARO);
6) la oficina de información
MET;
7) los servicios de
tránsito aéreo;
8) abastecimiento
de combustible;
9) despacho;
10) seguridad;
11) descongelamiento,
y
12) observaciones.
**** AD 2.4 Servicios
e instalaciones para carga y mantenimiento.
Descripción
detallada de los servicios e instalaciones para carga y mantenimiento disponibles
en el aeródromo, que comprenda:
1) Elementos disponibles
para el manejo de carga;
2) tipos de combustible
y lubricantes;
3) instalaciones y
capacidad de abastecimiento de combustible;
4) medios para la
descongelación;
5) espacio de hangar
para las aeronaves de paso;
6) instalaciones y
servicios de reparación para las aeronaves de paso, y
7) observaciones.
**** AD 2.5 Instalaciones
y servicios para pasajeros.
Descripción
breve de las instalaciones y servicios para pasajeros disponibles en el
aeródromo, que, comprenda:
1) Hoteles en el aeródromo
o en sus proximidades;
2) restaurantes en
el aeródromo o en sus proximidades;
3) posibilidades de
transporte;
4) instalaciones y
servicios médicos;
5) banco y oficina
de correos en el aeródromo o en sus proximidades;
6) oficina de turismo,
y
7) observaciones.
**** AD 2.6 Servicios
de salvamento y extinción de incendios.
Descripción
detallada de los servicios y equipo de salvamento y extinción de
incendios disponibles en el aeródromo, que comprenda:
1) La categoría
del aeródromo con respecto a la extinción de incendios;
2) el equipo de salvamento;
3) la capacidad para
el retiro de aeronaves inutilizadas, y
4) observaciones.
**** AD 2.7 Disponibilidad
según la estación del año-remoción de obstáculos
en la superficie.
Descripción
detallada del equipo y de las prioridades operacionales establecidas para
la remoción de obstáculos en las áreas de movimiento
del aeródromo, que comprenda:
1) Tipos de equipo
de remoción de obstáculos;
2) prioridades de
remoción de obstáculos, y
3) observaciones.
**** AD 2.8 Datos
sobre plataformas, calles de rodaje y lugares de verificación de
equipo.
Detalles relativos
a las características físicas de las plataformas, las calles
de rodaje y la posición de los puntos de verificación designados,
que comprenda:
1) Superficie y resistencia
de las plataformas;
2) ancho, superficie
y resistencia de las calles de rodaje;
3) emplazamiento y
elevación de los puntos de verificación de altímetro;
4) emplazamiento de
los puntos de verificación de VOR e INS, y
5) observaciones.
Si los lugares de
verificación se presentan en un plano de aeródromo, en esta
subsección se incluirá una nota a esos efectos.
**** AD 2.9 Sistema
de guía y control del movimiento en la superficie y señales.
Descripción
breve del sistema de guía y control de movimiento en la superficie
y señales de pista y de calles de rodaje, que comprenda:
1) Uso de señales
de identificación de puestos de estacionamiento de aeronaves, líneas
de guía de calles de rodaje y sistema de guía visual a muelles/estacionamiento
en los puestos de estacionamiento de aeronaves;
2) señales
y luces de pista y de calle de rodaje;
3) barras de parada
(en caso de haberlas), y
4) observaciones.
**** AD 2.10 Obstáculos
de aeródromo.
Descripción
detallada de los obstáculos destacados, que comprenda:
1) Obstáculos
en las áreas de aproximación y despegue, incluyendo:
a) La designación
de la pista y el área afectada;
b) el tipo de obstáculo,
elevación, señales e iluminación (en caso de haberlos);
c) las coordenadas
geográficas en grados, minutos, segundos y décimas de segundo,
y
d) la indicación
NIL cuando corresponda;
2) obstáculos
en el área de vuelo en circuito y en el aeródromo, que comprenda:
a) El tipo de obstáculo,
elevación, señales e iluminación (en caso de haberla);
b) las coordenadas
geográficas en grados, minutos, segundos y décimas de segundo,
y
c) la indicación
NIL cuando corresponda.
Nota: En el anexo
4, 3.2.2 y 5.2.1 b) se especifica que se publicará una notificación
de que no existen obstáculos destacados en el área de la
trayectoria de vuelo de despegue, en el área de vuelo en circuito
y en el aeródromo.
**** AD 2.11 Información
meteorológica suministrada.
Descripción
detallada de la información meteorológica que se proporciona
en el aeródromo y una indicación de la oficina meteorológica
encargada de prestar el servicio enumerado, incluyendo:
1) El nombre de la
oficina meteorológica conexa;
2) las horas de servicio
y, cuando corresponda, designación de la oficina meteorológica
responsable fuera de esas horas;
3) la oficina responsable
de la preparación de TAF y períodos de validez e intervalo
de expedición de los pronósticos;
4) tipo de pronósticos
de aterrizaje disponibles para el aeródromo e intervalos de expedición;
5) información
acerca de la forma en que se facilitan las exposiciones verbales y/o las
consultas;
6) tipo de documentación
de vuelo suministrada e idioma o idiomas utilizados en la documentación
de vuelo;
7) cartas y otra información
que se exhiba o se utilice para las exposiciones verbales o las consultas;
8) equipo suplementario
(p. ej. radar meteorológico) de que se dispone para suministrar
información sobre condiciones meteorológicas;
9) la dependencia
o dependencias de los servicios de tránsito aéreo a las cuales
se suministra información meteorológica, y
10) información
adicional (p. ej. con respecto a cualquier limitación de servicio,
etc.)
****AD 2.12 Características
físicas de las pistas.
Descripción
detallada de las características físicas de las pistas, para
cada pista, que comprenda:
1) Designaciones;
2) orientaciones verdadera
y magnética;
3) dimensiones de
las pistas;
4) resistencia del
pavimento (PCN y otros datos afines) y superficie de cada pista y zonas
de parada correspondientes;
5) coordenadas geográficas
en grados, minutos, segundos y centésimas de segundo para cada umbral;
6) elevaciones de
los umbrales y máxima elevación de la zona de toma de contacto
de las pistas de aproximación de precisión;
7) la pendiente de
cada pista y de su zona de parada;
8) dimensiones de
las zonas de parada (en caso de haberlas);
9) dimensiones de
las zonas libres de obstáculos (en caso de haberlas);
10) dimensiones de
las franjas;
11) existencia de
zona despejada de obstáculos, y
12) observaciones.
**** AD 2.13 Distancias
declaradas.
Descripción
detallada de las distancias declaradas para ambos sentidos de cada pista,
que comprenda:
1) El designador de
pista;
2) el recorrido de
despegue disponible;
3) la distancia de
despegue disponible;
4) la distancia de
aceleración-parada disponible;
5) la distancia de
aterrizaje disponible, y
6) observaciones.
Si determinado sentido
de la pista no puede utilizarse para despegar o aterrizar, o para ninguna
de esas operaciones por estar prohibido operacionalmente, ello deberá
indicarse mediante las palabras «no utilizable» o con la abreviatura
«NU» (anexo 14, volumen 1, adjunto A, sección 3).
**** AD 2.14 Luces
de aproximación y de pista.
Descripción
detallada de las luces de aproximación y de pista, que comprenda:
1) El designador de
pista;
2) el tipo, longitud
e intensidad del sistema de iluminación de aproximación;
3) las luces de umbral
de pista, color y barras de ala;
4) el tipo de sistema
visual indicador de pendiente de aproximación;
5) la longitud de
las luces de zona de toma, de contacto en la pista;
6) la longitud, separación,
color e intensidad de las luces de eje de pista;
7) la longitud, separación,
color e intensidad de las luces de borde de pista;
8) el color de las
luces de extremo de pista y barras de ala;
9) la longitud y color
de las luces de zonas de parada, y
10) observaciones.
**** AD 2.1 5 Otros
sistemas, de iluminación y fuente secundaria de energía eléctrica.
Descripción
de otros sistemas de iluminación y de la fuente secundaria de energía
eléctrica,que comprenda:
1) El emplazamiento,
las características y las horas de funcionamiento de los faros de
aeródromo/faros de identificación de aeródromo (en
caso de haberlo);
2) el emplazamiento
e iluminación (en caso de haberla) del anemómetro/indicador
de la dirección de aterrizaje;
3) las luces de borde
de calle de rodaje y de eje de calle de rodaje;
4) la fuente secundaria
de energía eléctrica, incluyendo el tiempo de conmutación,
y
5) observaciones.
**** AD 2.16 Zona
de aterrizaje para helicópteros.
Descripción
detallada de la zona del aeropuerto destinada al aterrizaje de helicópteros,
que comprenda:
1) Las coordenadas
geográficas en grados, minutos, segundos y centésimas de
segundo del centro geométrico del área de toma de contacto
y de elevación inicial (TLOF), o bien del umbral de cada área
de aproximación final y de despegue (FATO) (donde sea apropiado);
2) la zona de elevación
TLOF y/o FATO;
3) las dimensiones,
tipo de superficie, carga admisible y señales TLOF y FATO;
4) las marcaciones
verdadera y magnética de la FATO;
5) las distancias
declaradas que hay;
6) la iluminación
de aproximación y de la FATO, y
7) observaciones.
**** AD 2.17 Espacio
aéreo de los servicios de tránsito aéreo.
Descripción
detallada del espacio aéreo de los servicios de tránsito
aéreo (ATS) organizado en el aeródromo, que comprenda:
1) La designación
del espacio aéreo y las coordenadas geográficas de límites
laterales en grados, minutos y segundos;
2) los límites
verticales;
3) la clasificación
del espacio aéreo;
4) el distintivo de
llamada e idioma o idiomas de la dependencia ATS que suministra el servicio;
5) la altitud de transición,
y
6) observaciones.
**** AD 2.18 Instalaciones
de comunicación de los servicios de tránsito aéreo.
Descripción
detallada de las instalaciones de comunicación de los servicios
de tránsito aéreo, establecidas en el aeródromo, que
comprenda:
1) La designación
del servicio;
2) el distintivo de
llamada;
3) la frecuencia o
frecuencias;
4) las horas de funcionamiento
y
5) observaciones.
**** AD 2.19 Radioayudas
para la navegación y el aterrizaje.
Descripción
detallada de las radioayudas para la navegación y el aterrizaje
relacionadas con la aproximación por instrumentos y los procedimientos
de área terminal en el aeródromo, que comprenda:
1) El tipo de ayuda
y categoría del ILS/MLS y, en el caso del VOR/ILS/MLS, la declinación
magnética utilizada para la alineación técnica de
la ayuda;
2) la identificación;
3) la frecuencia o
frecuencias;
4) las horas de funcionamiento;
5) las coordenadas
geográficas en grados, minutos, segundos y centésimas de
segundo del emplazamiento de la antena transmisora;
6) la elevación
de la antena transmisora del DME redondeada a los 30 m (100 ft) más
próximos y del DME/P redondeada a los 3 m (10 ft) más próximos,
y
7) observaciones.
Cuando se utilice
la misma ayuda para fines de en ruta y de aterrizaje, la descripción
correspondiente deberá aparecer también en la sección
ENR 4. En la columna correspondiente a las observaciones deberá
indicarse el nombre de la entidad explotadora de la instalación,
si no es la dependencia civil normal del gobierno. La cobertura de la instalación
se indicará en la columna correspondiente a las observaciones.
**** AD 2.20 Reglamento
del tráfico local.
Descripción
detallada del reglamento que se aplica al tránsito en el aeródromo
incluidas las rutas normalizadas para las aeronaves en rodaje, los reglamentos
de estacionamiento, los vuelos de escuela y de instrucción y similares,
pero excluidos los procedimientos de vuelo.
**** AD 2.21 Procedimientos
de atenuación del ruido.
Descripción
detallada de los procedimientos de atenuación del ruido establecidos
en el aeródromo.
**** AD 2.22 Procedimientos
de vuelo.
Descripción
detallada de las condiciones y procedimientos de vuelo, incluso los procedimientos
radar, establecidos sobre la base de la organización del espacio
aéreo en el aeródromo.
**** AD 2.23 Información
suplementaria.
Información
suplementaria del aeródromo, tal como una indicación de las
concentraciones de aves en el aeródromo y, en la medida de lo posible,
una indicación de los movimientos diarios de importancia entre las
zonas utilizadas por las aves para posarse y para alimentarse.
**** AD 2.24 Cartas
relativas al aeródromo.
Es necesario incluir
cartas relativas al aeródromo, en el orden siguiente:
1) Plano de aeródromo/helipuerto-OACI;
2) plano de estacionamiento
y atraque de aeronaves-OACI;
3) plano de aeródromo
para movimientos en tierra-OACI
4) plano de obstáculos
de aeródromo-OACI Tipo A (para cada pista);
5) carta topográfica
para aproximaciones de precisión-OACI (pistas para aproximaciones
de precisión de CAT II y CAT III);
6) carta de área-OACI
(rutas de salida y tránsito);
7) carta de salida
normalizada-vuelo por instrumentos-OACI;
8) carta de área-OACI
(rutas de llegada y tránsito);
9) carta de llegada
normalizada-vuelo por instrumentos-OACI;
10) carta de aproximación
por instrumentos-OACI (para cada pista y cada tipo de procedimientos);
11) carta de aproximación
visual-OACI;
12) concentraciones
de aves en las cercanías del aeródromo.
Si algunas de las
cartas no se producen, deberá incluirse en la sección GEN
3.2, Cartas aeronáuticas, una declaración a esos efectos.
8.10.3.3. Helipuertos.
Cuando el aeródromo
tenga una zona para el aterrizaje de helicópteros, los datos al
efecto han de presentarse en **** AD 2.16 únicamente.
Nota: **** Quedará
sustituido por el indicador de lugar OACI que corresponda.
**** AD 3.1 Indicador
de lugar y nombre del helipuerto.
Se exige incluir el
indicador de lugar OACI asignado al helipuerto y el nombre del helipuerto.
En todas las subsecciones de la sección AD 3, el indicador de lugar
OACI ha de formar parte del sistema de referencia.
**** AD 3.2 Datos
geográficos y administrativos del helipuerto.
Se exige presentar
los datos geográficos y administrativos del helipuerto, incluyendo:
1) El punto de referencia
del helipuerto (coordenadas geográficas en grados, minutos y segundos)
y su emplazamiento;
2) la dirección
y distancia del punto de referencia del helipuerto al centro de la ciudad
o población a la que presta servicio el helipuerto;
3) la elevación
del helipuerto y la temperatura de referencia;