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A.S.P.A
La Ley 48/1960 de Navegación Aérea, en su artículo 56, establece la necesidad de un título para el ejercicio de las funciones de mando pilotaje y servicio a bordo de una aeronave. El Real Decreto 959/90 desarrolla dicho precepto estableciendo los títulos aeronáuticos civiles en España y las condiciones para el acceso al mismo, siendo desarrollados los procedimientos correspondientes mediante la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de julio de 1995.
Por otra parte un número determinado de países europeos miembros de la Organización de Aviación civil Internacional acordaron, dentro del espacio creado por las Autoridades conjuntas la aviación mediante el Acuerdo de Chipre de 11 de Septiembre de 1.990, el establecimiento de unos requisitos comunes para las licencias de miembros de la tripulación, que bajo el nombre de JAR-FCL, sirviesen para un adecuado desarrollo de los principios contenidos en el Anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil, sobre Licencias al Personal, y permitiesen, al producirse su adopción por todos los países implicados, el establecimiento de una licencia que sin necesidad del cumplimiento de requisitos alguno de carácter complementario, fuese válida para su utilización en las aeronaves registradas en cualquiera de dichos países.
Los principios contenidos en dicho JAR-FCL, así como los procedimientos comunes que en él se establecen garantizan el cumplimiento de los mínimos recogidos en el Anexo 1 al Convenio sobre Aviación civil Internacional y, al mismo tiempo, los niveles de seguridad necesarios en un espacio aéreo como el nuestro en constante crecimiento y, por otra parte, resultan beneficiosos para el personal titular de las licencias al provocar una libertar de circulación a lo largo y ancho de un espacio político geográfico amplísimo como es la totalidad de los países europeos con la único excepción de algunos muy concretos del este europeo.
El documento JAR-FCL, adoptado por el Comité de las Autoridades conjuntas de aviación, de las que España forma parte, está dividido en tres partes: Parte 1, que establece los requisitos para las licencias de miembros de la tripulación de vuelo (avión), Parte 2, que establece los requisitos para las licencias de miembros de la tripulación (helicópteros) y Parte 3, que establece los requisitos médicos. en él se establece como fecha de entrada en vigor en todos los países miembros, la del 1 de julio de 1999. Todo ello y con atención a los intereses que representa para España su adopción en conjunto con los demás miembros del citado Organismo, hace necesaria su incorporación a nuestro sistema legal.
Por ello, de acuerdo con el consejo de Estado y previa deliberación del consejo de Ministros, dispongo:
Artículo Único.-
Se hace pública la Sección 1 de las partes 1 y 3 del JAR-FCL, que contienen requisitos para la expedición y mantenimiento en vigor de las licencias de pilotos de avión, en todas sus categorías, y que figuran como anexo de este Real Decreto.
Disposiciones transitorias
Primera.-
Se entenderán como títulos a los que se refiere el artículo 56 de la Ley de Navegación Aérea los documentos descritos en el JAR-FCL, que acreditan el cumplimiento de todos los requisitos de formación exigibles para el ejercicio de las funciones de pilotaje.
Segunda.-
La Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento hará pública la Sección 2 de las partes 1 y 3 del JAR-FCL, donde se contienen procedimientos para la puesta en práctica de la Sección 1.
Tercera.-
Se autoriza al Ministerio de Fomento a introducir en los documentos JAR-FCL anexos a este Real Decreto, cuantas modificaciones se produzcan en los mismos una vez adoptadas por las Autoridades conjuntas de aviación.
Cuarta.-
Se autoriza a la Dirección General de Aviación Civil a establecer los procedimientos de carácter particular que sean necesarios para la puesta en vigor del JAR-FCL.
Quinta.-
Salvo lo que se dispone más adelante, los plazos para la aplicación de los contenidos del JAR-FCL se atendrán a lo dispuesto en el párrafo 1.005 del mismo.
Disposiciones finales
Primera.-
El Real Decreto 959/90, y las Ordenes del Ministerio de Fomento de 14 de julio de 1995 sobre títulos aeronáuticos civiles, de 30 de junio de 1992, sobre aceptación de licencias expedidas en los estados miembros de las Comunidades europeas al personal que ejerce funciones en aviación civil y de 21 de enero de 1997, sobre reconocimiento de licencias de piloto de aeronave emitidas en países de la Unión europea a ciudadanos de la misma, por lo que hace a los contenidos de los mismos a los que se refiere el JAR-FCL, así como cualquier norma de rango inferior referida a los mismos contenidos, permanecerán en vigor hasta el 30 de junio de 2002 para la emisión de licencias nacionales a los solicitantes que hayan iniciado los profesos para su obtención antes del 1 de julio de 1999, de acuerdo con las normas vigentes en ese momento.
Segunda.-
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, excepto por lo que hace a la excepción material de las licencias de pilotos de avión que lo hará el día 1 de julio de 1999.
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